Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 998/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2005 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 998/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100934


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )261/2005

Partes: Sandra C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 998/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 261/2005, interpuesto por Sandra , representado por la Procurador D. YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Poblenou (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 30.420 euros.

Con posterioridad, el recurso se ha ampliado a la resolución expresa del mismo TEARC de 25 de octubre de 2007, que estima en parte dicha reclamación económico-administrativa, confirmado la responsabilidad subsidiaria declarada, procediendo la oficina gestora a la cuantificación del importe de las sanciones por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO: La resolución expresa del TEARC impugnada se basa, en su aspecto desestimatorio, en la falta de presentación de alegaciones. Y la contestación final a la demanda invoca desviación procesal e inadmisibilidad del recurso por tal falta de alegaciones.

Hemos de rechazar, en todo caso, tal invocación que a desviación procesal se hace por el Abogado del Estado, tal como venimos haciendo ante alegatos idénticos sobre esta cuestión. Así, por todas, en nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007, 601/2008, de 4 de junio de 2008 , hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce.

Sin que, de otro lado, tampoco pueda entenderse que concurra indefensión alguna para la parte por el hecho de que el referido TEAR no haya entrado en este caso al examen de la cuestión de fondo suscitada, como se pretende por la actora con carácter subsidiario, en la medida en que esta última tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones estimara oportunas para la defensa de su derecho en el preceptivo trámite".

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir en su totalidad, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ):

"1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la Sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias -y contra el previo acuerdo sancionador del que dicha resolución trae causa- sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.

2. Conviene advertir que la Sentencia impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta que este Tribunal viene señalando reiteradamente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ).

No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2 , por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ).

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada habremos de examinar si la decisión que contiene la Sentencia impugnada de no pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la demandante en su recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo sancionador dictado por el Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que lo confirma, sin entrar la Sala a examinar los motivos de nulidad del acuerdo sancionador esgrimidos en la demanda porque la recurrente no presentó alegaciones en la vía económico-administrativa (aunque sí lo hizo en el previo recurso de reposición ante el Delegado Especial de Asturias), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, a la recurrente le fue impuesta por Acuerdo de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria una sanción de un millón de pesetas (6.010,12 ) por infracción tributaria simple consistente en obstrucción a la actuación investigadora de la Inspección de Tributos, siendo desestimado por Acuerdo de 13 de julio de 2001 el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra dicha resolución sancionadora, en el que alegaba que no ha existido la conducta obstruccionista que se le imputa, pues ha contestado en todo momento los requerimientos que le han sido formulados, sin que sea válido que la Agencia Tributaria pretenda hacer valer notificaciones defectuosas (la recurrente entendía que no es correcto el intento de notificar al obligado tributario en su lugar de trabajo), y que resulta improcedente en todo caso aplicar la sanción en su grado máximo, por no concurrir circunstancias agravantes.

En su posterior escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias la recurrente no formuló alegaciones contra el acuerdo sancionador impugnado (confirmado por el Acuerdo de 13 de julio de 2001), limitándose a solicitar que por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se requiriese a la Agencia Tributaria el envío del expediente sancionador, con el fin de que le fuera puesto de manifiesto para formular alegaciones y, en su caso, proponer prueba. Sin embargo, un vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico- Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.

Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria -confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.

En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una "reclamación contenciosa per saltum", lo que determina su "decaimiento", según se afirma en la Sentencia impugnada, "ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora".

La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas).

4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).

Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración".

La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico- administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 17 En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva".

Por otra parte, no entendemos cómo cabe postular la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por esta causa cuando éste se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación y se formaliza la demanda con notoria antelación a la posterior resolución expresa.

TERCERO: La conclusión que en la demanda precede a sus fundamentos de derecho resume así los alegatos de la misma:

"Los argumentos vertidos en la demanda se dirigen fundamentalmente a declarar que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de la sociedad Egalenia, S.L, y que se desglosan en:

- Contradicción del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a la imputación de infracciones tributarias a la sociedad Egalenia, S.L y a la presunta administradora, ya que son diferentes, por lo que la derivación carecería de sentido.

- Falta de motivación en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, respecto a la presunta conducta negligente del Administrador de Egalenia, S.L

- Falta de condición de administrador de la Sra. Sandra en el momento de exigibilidad de la deuda tributaria, ya que había sido cesada de su cargo mediante acuerdos de Junta General de la sociedad Egalenia, S.L.

En función de los argumentos aquí expresados, la pretensión principal es que se anule y se deje sin efecto, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de Egalenia, S.L, es decir, a la Sra. Sandra .

No obstante, subsidiariamente, en el improbable supuesto que esta Sala entienda que existe una infracción tributaria cometida por la sociedad Egalenia, S.L y, en consecuencia, por el Administrador de la misma, la responsabilidad de mi representada debería limitarse a una infracción tributaria simple, al amparo de lo previsto en el artículo 78.1 a) de la LGT transcrito anteriormente, y del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria .

La consecuencia de la estimación de esta petición, es que la responsabilidad del administrador solo se derivará en cuanto al infracción simple y no respecto a la totalidad de la deuda tributaria".

CUARTO: No podemos acoger la invocada contradicción e incoherencia entre el acuerdo sancionador a la sociedad y el acuerdo de derivación de responsabilidad.

En efecto, el primero se refiere a la falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente a retenciones del trabajo personal de la empresa; y el segundo a la no exactitud de las autoliquidaciones presentadas. Ambos cosas responden a un mismo y único concepto: se deja de ingresar porque, precisamente, las autoliquidaciones son inexactas.

Cosa diferente es si el administrador conocía o no la inexactitud e incluso que tal inexactitud no constituyera infracción tributaria por ausencia de culpabilidad. Esto último, predicable de la sociedad, pudo ser invocado por el declarado responsable tributario, pero no lo ha sido y no resulta tampoco de las actuaciones, dado que al tratarse de la no coincidencia de las cantidades relacionadas en el resumen anual en concepto de retenciones y las consignadas en las autoliquidaciones periódicas, no cabe cuestionar la existencia de culpabilidad, que no exige dolo, bastando negligencia de cualquier clase, concurrente en esa falta de coincidencia.

QUINTO: En cuando a la invocada falta de motivación en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, respecto a la presunta conducta negligente de la recurrente como administradora de la deudora principal, resulta indudable que la responsabilidad subsidiaria de los administradores societarios en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas que administran no es objetiva.

Por el contrario, conforme al aplicable al caso art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, General Tributaria , la responsabilidad subsidiaria de los administradores exige que: "que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones".

No se exige, como parece pretenderse, que el administrador sea quien suscriba la declaración incorrecta o inexacta a sabiendas de su discordancia respecto a la realidad. Sin embargo, si existe tal suscripción, obviamente habrá responsabilidad, por no "realización de los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas".

No es necesario tampoco que sea la conducta del administrador la que conduzca activamente a la situación de incumplimiento tributario de la sociedad. El transcrito precepto legal pone de manifiesto que bastan conductas omisivas, esto es, "culpa in vigilando", prescindiendo de los actos necesarios de su incumbencia como administradores o consintiendo el incumplimiento de las personas que de ellos dependieran, incluyendo también la "culpa in eligendo".

El examen de las actuaciones conduce a la conclusión de la conducta negligente, en el desempeño de sus funciones, de la recurrente como administradora en el momento en que se cometió la infracción (aquí el año 2000).

SEXTO: La alegación referente a la falta de condición de administrador de la recurrente en el momento de exigibilidad de la deuda tributaria, ya que había sido cesada de su cargo mediante acuerdos de Junta General de la sociedad, es doblemente improcedente:

a) En primer lugar, ha de estarse al momento de comisión de la infracción, aquí el año 2000, y no, como se pretende sin fundamento bastante, a la fecha de la liquidación consecuente a las correspondientes actuaciones inspectoras y a un supuesto nacimiento de la obligación de pago en ese momento posterior (la obligación de pago nace en el primer momento y no en ese posterior).

b) En segundo término, y sólo a mayor abundamiento, el posterior cese del cargo por acuerdo de la Junta General carece de cualquier efecto frente a terceros (entre ellos, la Hacienda Pública) si no inscribe en el Registro Mercantil. Aquí la negligencia derivaría de la propia ausencia de inscripción del supuesto cese.

En consecuencia, las pretensiones principales de la demanda no pueden ser acogidas.

SÉPTIMO: Tampoco podemos atender a la pretensión subsidiaria de calificar la infracción cometida como simple y de limitar la responsabilidad de la recurrente a su importe, sin alcanzar al resto de la deuda tributaria (que en la regulación entonces vigente, comprendía las sanciones, cuotas y demás conceptos contemplados en el art. 58 LGT-1963 ).

El alegato de la demanda al respecto no puede compartirse. Como ha quedado apuntado, la infracción grave no requiere ánimo defraudartorio, esto es, doloso, sino que basta cualquier tipo de negligencia. Esta exigencia de culpabilidad, además, es común a las infracciones simples y a las graves. Por fin, si concurre falta de ingreso, la infracción simple por presentación de declaraciones incompletas o inexactas queda subsumida en la infracción grave, de manera que esas declaraciones sólo pueden ser infracciones simples si no conllevan falta de ingreso, requiriendo siempre tanto unas como otras la concurrencia del correspondiente elemento culpabilístico.

OCTAVO: La demanda articulada tras la ampliación del recurso se opone a la declaración de la resolución expresa del TEARC de que la oficina gestora proceda a la cuantificación del importe de las sanciones por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Sin embargo, no es obstáculo a tal declaración, en todo caso favorable a la recurrente (y nunca perjudicial o gravosa para ella) e impuesta por el cambio de régimen sancionador, ni la invocada suspensión de la sanción, que siempre quedará sin efecto al dictarse sentencia, ni tampoco la pendencia que se invoca (que no ha podido ser confirmada por la Sala con los datos facilitados) de otro litigio sobre la misma sanción, sin perjuicio, obvio es, de los efectos que podrían derivarse de la resolución de tal litigio.

NOVENO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 261/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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