Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 998/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 630/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 998/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101034
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00998/2008
SENTENCIA Nº 998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a tres de julio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 630/2005, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Cardeñosa Cuesta en nombre y representación de Don Plácido , contra la resolución del Sr. Coronel Delegado del INVIFAS de fecha 26 de octubre de 2004, confirmada en alzada por silencio administrativo; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 3 de julio de 2008, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del Sr. Coronel Delegado del INVIFAS de fecha 26 de octubre de 2004, del tenor literal siguiente:
"En relación con su escrito de solicitud de asistencia técnica de mantenimiento, presentado en esta Delegación sobre el suministro de agua en su vivienda se informa que:
Este Instituto ha procedido al cambio de ascendentes de agua a las viviendas e instalaciones de grupos de presión en la finca.
Debido a que la vivienda referenciada será enajenada por este Instituto en el mes de Noviembre de 2004, no es posible la adopción de medidas técnicas sobre el problema referenciado en dicha solicitud.
Por ello, HE RESUELTO, en virtud de las facultades conferidas en la Orden Ministerial 11/93, de 2 de febrero, DESESTIMAR la solicitud antes citada".
Dicha resolución fue confirmada en alzada por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
Reiterando anteriores peticiones, con fecha 22 de junio de 2004, el actor usuario de la vivienda militar, sita en Madrid, Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , solicita del INVIFAS la reparación de determinadas goteras que padecía su vivienda, así como el cambio de tuberías de agua interiores, dado el mal estado.
Con fecha 2 de julio de 2004, el INVIFAS dicto la resolución siguiente:
"En relación con su escrito de 15/06/04 en la que comunica diversas deficiencias en la vivienda de la que es Vd. Usuario, sita en el Pso. DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , se informa que:
1º.- Por lo que se refiere a lo indicado en el primer párrafo, se ha levantado la correspondiente solicitud técnica de mantenimiento para su remisión a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento integral, a fin de proceder a su reparación.
2º.- Respecto a la instalación vista de tuberías de agua fría y caliente, va a procederse a la elaboración de un expediente según la I-46, para su posterior tramitación y adjudicación de las obras. Se prevé que la instalación de las indicadas instalaciones podría iniciarse en un plazo aproximado de DIEZ SEMANAS.
Con fecha 24 de septiembre de 2004, el actor remite escrito al INVIFAS en el que en síntesis insiste en la falta de reparación de las averías denunciadas, solicitando nuevamente su realización.
Con fecha 26 de octubre de 2004, el INVIFAS dictó la resolución siguiente:
"En relación con su escrito de solicitud de asistencia técnica de mantenimiento, presentado en esta Delegación sobre el suministro de agua en su vivienda se informa que:
Este Instituto ha procedido al cambio de ascendentes de agua a las viviendas e instalaciones de grupos de presión en la finca.
Debido a que la vivienda referenciada será enajenada por este Instituto en el mes de Noviembre de 2004, no es posible la adopción de medidas técnicas sobre el problema referenciado en dicha solicitud.
Por ello, HE RESUELTO, en virtud de las facultades conferidas en la Orden Ministerial 11/93, de 2 de febrero, DESESTIMAR la solicitud antes citada".
Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por silencio administrativo, interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, que la oferta de venta de la vivienda por parte del INVIFAS, se produjo en fecha posterior a la resolución de fecha 2 de julio de 2004, el día 14 de julio de 2004, que aceptó en fecha 5 de agosto de 2004, suscribiéndose posteriormente la escritura de compraventa.
Entiende por ello que la resolución impugnada resulta nula por su falta de motivación, incumpliendo los artículos 103 y 47 de la Constitución Española y lo dispuesto en el artículo 11 del RDº 991/2000, de 2 de junio , que establece las reparaciones que han de ser de cuenta del INVIFAS, pretendiendo el citado Instituto omitir sus obligaciones antes incluso de la oferta de compraventa, debiendo tenerse en cuenta que hasta que no se suscriba la escritura de compraventa, el actor no ha renunciado a que el INVIFAS repare los vicios de la vivienda, solicita por ello, con anulación de los actos administrativos impugnados, que se condene a la Administración demandada a realizar las reparaciones que se habían acordado.
La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, poniendo de manifiesto que en fecha 23 de julio de 2004 se notificó al actor la oferta de venta de la vivienda, aceptada en fecha 5 de agosto de 2004, suscribiéndose la escritura de compraventa en fecha 10 de noviembre de 2004, no pudiéndose entender que una vez adquirida la vivienda sigan vigentes las anteriores obligaciones del INVIFAS, citando la jurisprudencia que considera aplicable en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la aceptación de la oferta, teniendo en cuenta la validez y vigencia de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos suscrita por el actor.
Solicita, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- De conformidad con los hechos expuestos, que no son discutidos por las partes, debe tenerse en cuenta por una parte que el artículo 11 del RDº 991/2000, de 2 de junio, que desarrolla la
"1. Serán de cuenta del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas los gastos derivados de los siguientes conceptos:
La conservación y mantenimiento general de ascensores, patios, jardines, portales, escaleras y demás zonas y elementos de uso común de los edificios.
Las reparaciones que resulten necesarias en las viviendas y edificios por averías en las conducciones de agua, electricidad, gas, calefacción, ventilación, salida de humos, etc., salvo las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.
Las reparaciones de aquellos elementos constructivos que afecten a la estabilidad y estanqueidad del inmueble.
Los suministros ordinarios de agua y fluido eléctrico para servicios comunes.
2. Serán de cuenta de los usuarios de las viviendas militares los gastos no recogidos en el apartado anterior y, en particular, los derivados de los siguientes conceptos:
Los suministros, servicios y consumos individualizados o susceptibles de medición por contador y los tributos que los graven.
Los servicios de limpieza de zonas comunes interiores.
Los desperfectos, deterioros y averías producidas en las viviendas y zonas comunes del inmueble por mal uso, descuido o negligencia de los usuarios y, en todo caso, los que se constaten fuera del deterioro normal al abandonar la vivienda una vez efectuada la correspondiente comprobación".
Así pues, a tenor del precepto citado, resulta evidente que las obras de reparación solicitadas por la actora, reparación de goteras y sustitución de tuberías de agua, han de entenderse de cuenta del INVIFAS, a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y c) de aquél.
QUINTO.- Por otra parte, no cabe discutir a juicio de la Sala, que el INVIFAS con el acto administrativo dictado en fecha 2 de julio de 2004 , asumió las reparaciones solicitadas por el actor, acordando la reparación de la gotera y la instalación de nuevas tuberías de agua fría y caliente, hasta el punto de que en fecha 28 de septiembre de 2004, se acordó el inicio del expediente de contratación y el 21 de octubre de 2004, la Directora General Gerente del Instituto, adjudicó el contrato menor de obra a la empresa ELSAMEX S.A., por importe de 1.312 € y el plazo de ejecución de 7 días, es decir, que en fecha 2 de julio de 2004 la Administración dictó un acto administrativo declarativo de derechos para el actor.
SEXTO.- Pues bien, en relación con la incidencia de la posterior oferta de venta y suscripción de la escritura de compraventa de la vivienda, en el citado acto administrativo declarativo de derechos, esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores resoluciones en idénticos casos y, entre otras en sentencia número 964 de fecha 8 de junio de 2006 , recaída en el recurso contencioso administrativo número 2116/2002, estableciendo las siguientes conclusiones, que deben ahora reproducirse:
"Por otro lado, aparece debidamente justificado el cese de la obligación material del Instituto de acometer las obras de mantenimiento de las fachadas, dada la conclusión de las funciones legales que asumía sobre los inmuebles por consecuencia de su enajenación, de manera que el acto administrativo por el que se acordaba la ejecución de tales obras podría considerarse carente de causa por razones sobrevenidas.
Ahora bien, son insoslayables e independientes de tal cuestión las consecuencias derivadas del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de su plena eficacia y validez en ausencia de previsión contraria o declaración de nulidad (arts. 56, 57, 94 y 111 de la LRJ-PAC), pues los actos administrativos, aun contrarios a la ley, se tienen por válidos mientras no sean formalmente anulados. La ineficacia del acto nulo exige su revisión de oficio (art. 102 del mismo texto legal), con la posible suspensión de la ejecución en excepcionales circunstancias (art. 104 ).
Por este motivo no son admisibles para la Sala las razones en que la propia Administración y el Abogado del Estado basan la posición contraria. Sin perjuicio de la facultad de repetición en caso de declaración de nulidad del acto declarativo de derechos a favor de los interesados, la realización de las obras sobre los inmuebles constituye el natural y obligado efecto de las resoluciones de 1999".
Las consideraciones anteriores obligan a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, debiendo acordarse por ello la realización de las obras a que accedió la Administración en su resolución de fecha 2 de julio de 2004.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales Doña Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de Don Plácido , contra la resolución del Sr. Coronel Delegado del INVIFAS de fecha 26 de octubre de 2004, confirmada en alzada por silencio administrativo; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas y condenado, en consecuencia, a la Administración demandada a la ejecución de las obras de reparación, acordadas en la resolución del INVIFAS de fecha 2 de julio de 2004.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
