Última revisión
29/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 998/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 73/2009 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 998/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100765
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11232
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 29 de septiembre de 2011.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 73/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Felipe , representado por la Procuradora Dª Pilar Acosta Sánchez y asistido de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas , con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de octubre de 2008 desestimando la reclamación nº NUM000 formulada contra la sanción impuesta por la Administración de Lucena de la A.E.A.T. en relación con el IVA, ejercicio 2005, por la comisión de sendas infracciones tributarias, una leve tipificada en el art. 191.1 L.G.T. y otra grave recogida en el art. 194 de igual texto legal.
SEGUNDO.- Según liquidación provisional resultado de comprobación limitada, los hechos determinantes de la sanción son la no declaración del I.V.A. devengado en operaciones asimiladas a las entregas de bienes representadas por la transferencia del patrimonio empresarial a su patrimonio personal de determinados inmuebles relacionados en el acuerdo de liquidación provisional como consecuencia de la baja en la actividad declarada con fecha 30 de noviembre de 2005.
Sobre estos hechos el recurrente ofrece la versión de que si bien se dio de baja en la actividad en la fecha indicada, un alta posterior en la misma actividad el 28 de marzo de 2006 posibilitaría la devolución del IVA que se hizo constar en la autodeclaración, extremo que ha quedado huérfano de toda prueba , lo que excluye que puede hablarse de una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la culpabilidad, al margen de que, en cualquier caso éste sería un argumento que podría haber hecho valer contra la liquidación provisional , al fundamentarse en hechos anteriores a su dictado y, sin embargo , no consta sea motivo de impugnación pues si bien el recurrente afirma que la liquidación provisional no es firme al haber sido recurrida lo cierto es igualmente no aporta dato alguno que acredite esta afirmación.
TERCERO.- Por lo demás , resultado de la liquidación provisional no se admite la solicitud de devolución contenida en la autodeclaración al mismo tiempo que se determina la cantidad que como cuota ha de ser ingresada por el contribuyente. De aquí la comisión de las infracciones tributarias antes citadas, y respecto de las cuales , además de la ya tratada de interpretación razonable de la norma, se invoca la falta de culpa y la buena fe en la actuación del actor y sin que por la Administración se hubiera acreditado la primera.
No es acertada la afirmación de que a la administración incumbe la carga de probar la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. La idea de rechazo de un sistema de responsabilidad objetiva que omite toda consideración a la intención o voluntad del agente infractor , no significa que por ello la autoridad administrativa sancionadora venga obligada a probar la realidad de un elemento no tangible como es la culpa, siempre encerrada en zonas profundas de la voluntad. Como con precisión señalaba el art. 33 de la Ley 1/98, corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias y en el presente caso son los hechos antes descritos que implican la imposibilidad de la devolución y la obligación de ingresar la cuota liquidada. No menciona el recurrente circunstancia alguna, salvo la ya referida y no acreditada de nueva alta en la actividad, que justifique que haya existido motivo alguno para excluir la culpa determinada por la falta de ingreso de la cuota debida y la indebida solicitud de devolución, razón por la cual debe hablarse, cuando menos, de negligencia en el actuar del demandante que justifica la imposición de la sanción por sendas infracciones tributarias.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 73/2009 interpuesto por D. Felipe contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
