Última revisión
08/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 999/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 547/2002 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 999/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100694
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 547/2002
Partes: AND, S.A. (ASSESORAMENT I NOUS DESENVOLUPAMENTS OCUPACIONALS, S.A.)
c/ DEPARTAMENT DE TREBALL
S E N T E N C I A Nº 999
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/02, interpuesto por AND S.A. (ASSESORAMENT I NOUS DESENVOLUPAMENTS OCUPACIONALS S.A.), representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, representado por el Lletrat de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de 25 de enero de 2002 que desestimaba íntegramente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de mayo de 2001, ampliado a la resolución del Conseller de Treball de 15 de marzo de 2002, complementaria de la anterior resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la resolución del Conseller de Treball de 25 de enero de 2002 que desestimaba íntegramente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de mayo de 2001, ampliado a la resolución del Conller de Treball de 15 de marzo de 2002, complementaria de la anterior resolución.
SEGUNDO.- Que procede en primer lugar, rechazar las alegaciones de la Administración en orden a la procedencia del archivo de la presente causa y la falta de personalidad y representación de la empresa demandante, cuestiones que ya fueron resultas en el auto de esta Sala de fecha cinco de mayo de 2005 , sin perjuicio de que sobre la actuación del Procurador de la actora no consta hasta ahora revocado su poder.
TERCERO.- Que la resolución de 16 de mayo de 2001 revocó parcialmente las subvenciones concedidas a la recurrente por el Departament de Treball por importe de 283.237.370ptas en relación a determinadas actividades formativas, concretamente para la realización de 71 cursos de formación ocupacional correspondientes a las programaciones de los años 1994, 1995, 1997 y 1998, y resolvía el reintegro d ella cantidad de 8.009.187ptas más la cantidad de 1.186.285ptas en concepto de intereses legales.
Posteriormente, la resolución de 15 de marzo de 2002, modificó los anteriores importes, fijando la cantidad a reintegrar al Tesoro de la Generalitat de Catalunya, por la empresa recurrente, en 8.531.271ptas.
CUARTO.- No puede entrar a conocer este Tribunal sobre las valoraciones políticas que se efectúan en la demanda, pero si apreciar que la recurrente no ha aportado prueba o indicio alguno que desvirtúe el acta de control levantada (folio 1710 y ss. del expediente administrativo) para la que era competente la Intervención General de la Generalitat de Catalunya en virtud del artículo 97 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya, con la modificación efectuada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre , en aplicación del Reglamento CE 2064/97 , relativo al control financiero de las operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.
No aprecia la Sala las irregularidades formales alegadas en la demanda ni tampoco de la lectura del expediente administrativo se aprecia se haya producido indefensión alguna a la recurrente, antes bien debe indicarse que de los documentos intervenidos por el Juzgado a que hace referencia a la demanda en el correspondiente periodo de prueba fueron solicitados de manera que la recurrente pudo examinar cuantos documentos fueron solicitados y efectuar sus alegaciones y conclusiones, sin perjuicio de que como aduce la administración en el momento de efectuar su recurso de reposición tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para articular su defensa.
QUINTO.- Que alega igualmente la empresa recurrente la concurrencia de la caducidad del expediente de revocación.
No acepta la Sala tal excepción, puesto que según el artículo 100 del Decreto Legislativo 9/994, de 13 de julio , modificado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, "1 . Si l'òrgan concedent, com a conseqüència de la seva actuació de comprovació, o en el cas de l'article 97.3, acredita que s'ha produït alguna de les causes de revocació, ha d'iniciar la tramitació de l'expedient oportú, d'acord amb les regles següents: a) El termini per a concloure l'expedient és de sis mesos, a comptar des de la data en què es notifiqui la resolució d'inici de l'expedient, que ha d'ésser dictada per l'òrgan que va signar la resolució de concessió".
Pues bien, de la documentación aportada se aprecia que la notificación de la apertura del expediente se efectuó en fecha 20 de noviembre de 2000 y el mismo se resolvió en fecha 16 de mayo de 2001, siendo notificada la resolución el 17 de mayo de 2001, por lo que la Sala al hilo de lo anterior no aprecia la caducidad alegada.
Con esta excepción entendía también la empresa que al haberse producido la caducidad del expediente de acuerdo con el artículo 44.2 en relación con el artículo 92.3 de la Ley 30/92 , la resolución de inicio del expediente no tendría el efecto de interrumplir el plazo de prescripción de cinco años contado desde la concesión de cada una de las subvenciones, por lo que se encontrarían prescritas las correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, pero como ya se dijo al no aceptarse dicha caducidad, consecuentemente tampoco se aprecia prescripción alguna así como tampoco las correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998, pues no se puede entender como plazo prescriptivo el tiempo de pendencia de este recurso, puesto que la resolución administrativa que ahora se revisa al ser dictada devino definitiva y en ese momento no se había producido la prescripción alegada.
SEXTO.- Respecto a las incidencias específicas que se recogen en la demanda y que ya constar alegadas en vía administrativa, las conclusiones del Acta de Control no han quedado desvirtuadas por prueba alguna suficiente pues al devenir dichas incidencias en relación con la falta de su contabilización, la resolución de 25 de enero de 2002 ya indicaba que "no s'han comptabilitzat dins de la quantitat total reclamada en la resolució de revocació, tot i que en la seva part dispositiva es va deixar oberta la possibilitat de revisió de l'import de la quantitat a revocar com a conseqüència del resultat de les comprovaciones a efectuar sobre aquestes irregularitats que el Departament o la pròpia intervenció General puguin detectar quan tinguin accés a l'examen de la documentació que obra en el Jutjat d'Instrucció núm. 9 de Barcelona". Por tanto, la resolución administrativa es tajante en el sentido de la admisión de posterior prueba en contrario, prueba en contrario que no se ha producido aún después de la prueba documental practicada
SÉPTIMO.- Queda finalmente por resolver la alegación referente a la infracción del artículo 98.2 del TRLFP , en el sentido de que al no haberse acordado la medida cautelar de retención del abono del 25% previsto en dicho precepto, todas las deducciones se han de practicar sobre la totalidad de la subvención y no sobre las cantidades percibidas, pues entiende que el 25% del total de las subvenciones otorgadas es un crédito a su favor que ha de ser compensado con las cantidades no justificadas.
No puede aceptar la Sala este argumento, toda vez que el citado precepto prevé la posibilidad de adoptar la medida cautelar de retención del 25% del pago restante cuando se inicie un expediente de revocación, es decir, se trata de una potestad de la Administración, y, el pretendido crédito del 25% de la subvención otorgada no es tal, puesto que en cualquier caso queda absorbido por la parte de la subvención otorgada.
OCTAVO.- Sentado lo anterior, debemos desestimar la demanda y de conformidad con el art. 139 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
