Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 999/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 999/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100949
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000999/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000379/2013formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000155/2013 de fecha 23 de mayo de 2013 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 0000364/2011 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución de la Delegación de Gobierno en Navarra de 13 de abril de 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Delegación de Gobierno de 28 de enero de 2011, por la cual se acordaba denegar la autorización de residencia de familiar de la Unión Europea. Siendo partes: como apelante , Damaso representado por el/la Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y dirigido por el Letrado D. Fernando Barainca Lagos ; y, como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA -ADMINISTRACION DEL ESTADOrepresentada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2013 se dictó la Sentencia nº 000999/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, en nombre y representación de D. Damaso contra la Resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Navarra de fecha de 13 de abril de 2.011 por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de fecha de 28 de febrero de 2.011 por la cual se acordaba denegar la autorización de residencia de familiar de la Unión, y, DECLARO que las citadas resoluciones son conformes a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada , al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 364/2011, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 13 de abril de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese mismo órgano de fecha 28 de febrero de 2011, que deniega la autorización de familiar residente comunitario solicitada por el recurrente, de nacionalidad marroquí, por considerar que no reúne el requisito de estar a cargo del familiar en cuestión, en este caso su hija.
Alega la parte actora en su escrito de apelación que el recurrente reúne los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea, para que se le conceda la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada, siendo real la dependencia económica que tiene respecto de su hija, de nacionalidad española, y residente en Navarra.
SEGUNDO.- El mencionado Real Decreto 240/2007, en su artículo segundo, relativo a la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado o parte en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo, señala que 'el presente Real Decreto de aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado o parte en el acuerdo sobre el espacio económico europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él que a continuación se relacionan.....', y en el apartado d), señala la aplicación ' a sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial , divorcio o separación legal , o se haya cancelado la inscripción registral de pareja' .
Por lo tanto, y a la vista de tal regulación, y como bien señala el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de apelación, se puede decir que, en un caso como el que nos ocupa, son dos los requisitos que pueden exigirse para el otorgamiento de la tarjeta de familiar de residente comunitario, tratándose de un ascendiente: por un lado, el requisito de nacionalidad comunitaria del familiar, y por otro lado, el que dicho familiar que pretende la tarjeta esté económicamente a cargo del que ostenta la nacionalidad comunitaria. El primero de los requisitos nadie lo discute, la hija del solicitante tiene nacionalidad española, y así lo acredita, siendo residente en Navarra. Es el segundo de los requisitos antes mencionado el que la sentencia de instancia considera que no concurre.
En este punto, debemos discrepar de la tesis sostenida tanto por la sentencia apelada como por la Abogacía de Estado, habida cuenta de que la persona solicitante de la tarjeta de familiar comunitario, padre de dicho familiar, es una persona nacida en el año 1944, en consecuencia a punto de cumplir 70 años, que tuvo durante unos meses, en el año 2008, un visado de estancia, y al que posteriormente se le han denegado las autorizaciones solicitadas por circunstancias excepcionales, entre ellas una enfermedad sobrevenida. Está acreditado, y este es el motivo por el cual la Administración deniega la autorización, que dicha persona percibe dos pensiones en Marruecos, señalando la representación de la parte actora que el importe de las mismas, convertido en euros, no superaría en total los 150€ mensuales. Asimismo, esta persona reside también con su esposa. Por ello, teniendo en cuenta tales circunstancias, y a pesar de que, como se señala en la resolución administrativa impugnada, no se acredita que con dicha cantidad de dinero se pueda sobrevivir de una forma medianamente digna en Marruecos, lo cierto es que no se aprecian motivos por los que debiera denegarse dicha autorización al recurrente, considerando que, además, su hija puede mantenerlos, y de hecho les ayuda, en España, existiendo también un informe social favorable de dicha persona.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, anulando y dejando sin efecto la sentencia apelada, y con ello la resolución administrativa impugnada, y declarando el derecho del recurrente a la obtención de la autorización solicitada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la estimación de dicho recurso .
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , en su Procedimiento Abreviado nº 364/2011, anulando y dejando sin efecto la misma, y declarando el derecho del recurrente a la obtención de la autorización administrativa solicitada; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
