Última revisión
11/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330012004100125
Encabezamiento
Rº núm: 1678/02
S E N T E N C I A N º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a once de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1678/02, promovido por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martinez, en nombre y representación de Dª. Carina , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 8495-H de 5 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día treinta de enero del corriente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 8495-H de 5 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos el 29 de mayo de 2000 en la Avenida Giorgeta nº 10 al caer a consecuencia de tropezar con unas puertas de acceso subterráneo de la Compañía Iberdrola, S.A enclavadas en la acera.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: En el supuesto de autos la prueba testifical practicada en el proceso permite dar por acreditado que la actora el día 29 de mayo de 2000 sufrió una caída en la Avenida Giorgeta nº 10 , al salir de la tienda de cuadros y molduras F.ARCAS, y que la caída se produjo al tropezar la actora con los bordes de unas puertas de acceso a instalaciones subterráneas de Hidroeléctrica enclavadas en la acera, puertas que sobresalían del nivel de la acera entre 5 y 10 centímetros, siendo , por tanto, de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc , sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).
La Administración sostiene que el accidente viario en que se vió implicada la actora se ha generado en un ámbito objetivo ajeno al propio de la Administración municipal, que se interfiere en la sede de la precisa relación de causalidad que ha de mediar entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio público y el resultado dañoso de que se trate, y ello porque considera que el nexo causal queda interferido al ser las puertas enclavadas en la acera de titularidad de Iberdrola. Sin embargo, tal alegato ha de ser rechazado, pues, siendo , como se ha dicho, competencia de la administración, y como tal irrenunciable, el mantenimiento de las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, resulta inherente a dicha competencia la adopción de todas las medidas necesarias para la consecución del fin perseguido, sin que frente al obligado ejercicio de su competencia pueda la Administración oponer que la propiedad del obstáculo hallado en la vía pública corresponda a un tercero.
CUARTO: A consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho, precisando de inmovilización y posterior reposo hasta el día 18 de agosto de 2000, según resulta de la hoja de urgencias del Hospital Universitario La Fe de Valencia del día 29 de mayo de 2000 , y del Informe del Dr. Carlos Ramón, de la Clínica Quirón, del día 18 de enero de 2001. Por consiguiente , esta Sala estima que es adecuada la cantidad reclamada por la actora como indemnización que asciende a 3.255'85 euros y que corresponde a los días que la actora tardó en curar.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carina, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 8495-H de 5 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 3.255'85 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a once de febrero de dos mil cuatro.
