Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330012004100302


Encabezamiento

Rº núm: 618/02

S E N T E N C I A N º

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 618/02, promovido por el Procurador D. Manuel Angel Hernandez Sanchis, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración y posteriormente ampliado a la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 17 de mayo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia, y como codemandada GAS NATURAL CEGAS, S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Esther Bonet Peiró.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día seis de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración y posteriormente ampliado a la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 17 de mayo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por los daños sufridos el 29 de octubre de 2000 en la calzada situada entre la calle Escultor Federico Siurana y la calle Comandante Franco de Castellar al caer en una zanja abierta en la mencionada calzada

SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos , a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO: En el supuesto de autos las pruebas practicadas en el proceso, testifical e interrogatorio de parte , permiten dar por acreditado que el actor el día 29 de octubre de 2000 , sobre las 20'30 horas, cayó en una zanja existente en la calzada situada entre la calle Escultor Federico Siurana y la calle Comandante Franco de Castellar, abierta a causa de obras que se estaban realizando, pudiendo apreciarse, a partir de las fotografías obrantes en el expediente, en las que los testigos han identificado el lugar en que ocurrió el accidente, que la zanja no estaba tapada ni debidamente cubierta y que ni siquiera las vallas que había alcanzaban toda la longitud de la zanja que , por el contrario, en alguno de sus extremos se hallaba completamente descubierta, y siendo así, debe concluirse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el actor y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros , depósitos de arena, u otros materiales, etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).

Siendo, pues, competencia irrenunciable de la Administración el mantenimiento de las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, resulta inherente a dicha competencia la adopción de todas las medidas necesarias para la consecución del fin perseguido , sin que frente al obligado ejercicio de dicha competencia pueda reconocerse virtualidad al hecho de que la Administración únicamente hubiese concedido licencia para apertura de zanjas y catas en la vía pública , siendo obligación de la empresa ejecutante de las mismas la señalización de las obras, según resulta de la licencia concedida, pues, ello no puede incidir sobre los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos anteriormente referidos, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer la administración en el caso de que proceda.

CUARTO: Según resulta del parte de consulta , del Informe del Dr. Humberto de 26 de febrero de 2001 y del Certificado médico del Dr. Jose Pedro de 23 de mayo de 2001, obrantes en el expediente Administrativo, a consecuencia de la caida el actor sufrió una fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha, siendo dado de alta con fecha 23 de febrero de 2001 por el traumatólogo de zona, presentando únicamente molestias y dolores en ocasiones tanto en reposo como en marcha, como secuelas de la fractura.

Ello atendido , esta Sala entiende que la indemnización que debe ser satisfecha al actor por parte de la Administración demandada ha de quedar cuantificada en la suma de 5.405'93 euros por los días transcurridos desde que sufre la caída hasta que esdado de alta, atendido que como secuelas únicamente se describen molestias y dolores ocasionales sin ofrecer ningún criterio para su posible valoración , indemnización que se calcula a razón de 45'813 euros por día, en aplicación de la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones , que esta Sala utiliza con carácter orientativo, y que determina un cálculo actualizado de la indemnización, sin que el actor haya dado razón alguna suficiente que justifique el importe de la indemnización que reclama.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso , sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 17 de mayo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por la administración demandada en la suma de 5.405'93 euros; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

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