Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 25 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330012005100599

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5256


Encabezamiento

R. 2077/03

SENTENCIA NO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2077/03, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de TRANSPORTES Y MUDANZAS AZAHAR S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de julio de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de junio de 2003, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/6388/00, nº 46/6389/00, nº 46/6390/00, formuladas contra la liquidación del Impuesto Sobre Sociedades , ejercicio 1992, 1991, 1990, importe a ingresar, respectivamente, de 19.709'36 euros (3.279.361 ptas), 77.119'97 euros (12.831.683 ptas) y 4.906'78 euros (816.420 ptas) , dictadas en ejecución de la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de abril de 1998.

La demandante alega la prescripción, manifestando que entre la Resolución del TEAR de 29-4-1998 y la aprobación de la nueva liquidación el procedimeinto inspector estuvo paralizado mas de séis meses (art. 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos), lo que determina que las actuaciones inspectoras no interrmpen la prescripción.

SEGUNDO.- La Inspección de Tributos inició el actuaciones inspectoras a la actora el 29 de enero de 1996, por el impuesto Sobre Sociedades ejercicios 1990, 1991 y 1992, levántándose actas de disconformidad el 30-4-1997, y aprobándose las liquidaciones por acuerdos del Inspector Jefe de 16-7-1997; contra las que interpuso reclamación ante el TEAR de Valencia el 30-7-1997.

La Resolución del TEAR de 29 de abril de 1998 , estimó parcialmente la reclamción, admitiendo como gastos fiscalmente deducibles, los gastos de dietas y de desplazamientos en la cuantía que se determine por la Inspección aplicando los métodos indiciarios a que se refiere el art. 169 del Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades; ordenando se anule la liquidación impugnada y se practique nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos.

En ejecución de las resoluciones del TEAR , la Inspección procede a practicar nuevas liquidaciones en fecha 28-6-00 (notifcadas el 19-7-00).

TERCERO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por esta misma Sala y sección en la Sentencia nº 580/05, de 18 de julio. Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen necesario reiterar ahora las consideraciones efectuadas en dicha sentencia, en las que argumentábamos lo siguiente:

"La ST.S., Sala 3ª, Sección 2ª, de 4-10-2004, dice:

"...Por su parte el artículo 31.3 del RGIT, último párrafo, señala que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. Y el apartado 4 del mismo artículo reglamentar que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario produce como efecto el que se entienda no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

La interpretación de tales preceptos ha sido realizada por una Sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 en el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación.

Pero , en cambio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. S.T.S. 6 de junio de 2003 E.D.J. 2003/80701), no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales , al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT , aprobado por Real decreto 939/1986, de 25 de abril E.D.L. 1986/10219, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos , a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado , pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la L.J.C.A. EDL 1998/44323, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una Resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una Sentencia de un Tribunal contencioso-administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora , es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Inspección de los Tributos...".

Esta Sala, reconsiderando su tesis mantenida en anteriores Sentencias, entiende que en supuestos como el presente los actos de ejecución del T.E.A.R. no pueden considerarse como "actuaciones inspectoras"; y que por tanto no es aplicable el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Ni el incumplimiento del plazo fijado en el art. 110.2 del R.D. 391/1996 determina la caducidad. Y en todo caso, no consta que la falta de audiencia , que el art. 22 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes preceptúa para el procedimiento de gastión tributaria, le haya causado indefensión".

Por lo demás, no puede alegarse con ocasión de la impugnación del acto de jecución de la resolución del TEAR de 29 de abril de 1998, argumentos en contra las actuaciones inspectoras, que deberían haberse alegado en la reclamación económico-administrativa resuelta por ella , y si no estaban de acuerdo con el contenido de la Resolución deberían haber interpuesto el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo; y al no haberlo hecho aquella devino consentida y firme.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSPORTES Y MUDANZAS AZAHAR S.L., contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de junio de 2003, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/6388/00, nº 46/6389/00, nº 46/6390/00, formuladas contra la liquidación del impuesto Sobre Sociedades , ejercicio 1992, 1991, 1990 , importe a ingresar, respectivamente, de 19.709'36 euros (3.279.361 ptas), 77.119'97 euros (12.831.683 ptas) y 4.906'78 euros (816.420 ptas), dictadas en ejecución de las Resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 29 de abril de 1998. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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