Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330012005100576
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5261
Encabezamiento
Rº núm: 179/03
S E N T E N C I A N º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT MORA
Magistrados
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 179/03, promovido por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Oropesa del Mar representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, y como codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por el Procurador D: Carlos J. Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas , evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día quince de julio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en relación con la caída que sufrió el día 11 de abril de 2001 en el Paseo marítimo de Oropesa del Mar.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: La prueba testifical practicada en este proceso permite dar por acreditado que el día 11 de abril de 2001 la actora sufrió una caída en el Paseo Marítimo de la Concha de Oropesa del Mar cuando fue a recoger una pelota que había caído en zona de obras, encontrándose todo el Paseo Marítimo en obras, obedeciendo la caída al estado resbaladizo del suelo, que se hallaba cubierto con un material que resultó resbaladizo, sin que existiese ninguna zona delimitada por vallas. En consecuencia, es de apreciar que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración , siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena , u otros materiales, etc , sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).
En los autos obra certificación relativa al Informe de 9 de noviembre de 2004 del Arquitecto municipal, en el que se hace constar que "las medidas de seguridad en las obras de remodelación y renovación de equipamiento en el Paseo Marítimo de la Concha de Oropesa del Mar consistían en el acotado de la zona de trabajo para impedir el acceso a la misma de peatones y tráfico según las previsiones del estudio de seguridad y salud con que contaba el Proyecto, concretamente el apartado 5.Prevención de riesgos de daños a terceros. Al tratarse de una zona urbana habitada, la remodelación y renovación se fue acometiendo por tramos". Sin embargo, el contenido de dicho Informe no puede incidir sobre la conclusión alcanzada , toda vez que el Arquitecto autor del mismo prestó declaración en este proceso en el sentido de que no recordaba si el día del accidente visitó las obras y que ignoraba si el día concreto se cumplían las medidas. Por tanto, no puede considerarse acreditado que el día en que ocurrió el accidente las obras del Paseo Marítimo de la Concha se encontrasen debidamente acotadas y sin acceso a peatones.
CUARTO: Según se infiere de la hoja de urgencias del día 11 de abril de 2001 del Hospital General de Castellón, que obra en autos, a causa de la caída la actora sufrió una fractura intraarticular distal de radio derecho, que fue tratada con reducción de la fractura e inmovilización con yeso circular antebraquial y antiinflamatorios orales.
Por otra parte en este proceso se ha practicado prueba pericial médica, que a efectos de analizar y valorar las secuelas derivadas del accidente es la que debe tomarse en consideración, atendidas las condiciones de imparcialidad y objetividad que acompañan a su práctica , habiendo emitido Informe el Dr. Claudio, en el que se detalla el Estado de la lesionada a fecha 28 de diciembre de 2004, y tras especificar diversas consideraciones médico- legales, se recogen las siguientes conclusiones:
1) existe nexo de causalidad entre la caída ocurrida el día 11 de abril de 2001 y la lesión que presentó debida a la misma, cumpliéndose todos sus criterios (etiológico, topográfico, cronológico, cuantitativo o de intensidad y de continuidad sintomática) ,
2) la lesión consistió en fractura intraarticular distal de radio Derecho,
3) el periodo de sanidad de la lesión ha sido de 84 días impeditivos,
4) como consecuencia de la lesión sufrida, y según el baremo de secuelas del Anexo de la Ley 30/95 (vigente en el momento del siniestro) se realiza la siguiente valoración de secuelas: flexión de la muñeca entre 45º y 90º, 1 punto; extensión muñeca entre 35º y 70º , 1 punto; inclinación radial muñeca menor de 25º, 1 punto; artrosis muñeca y muñeca dolorosa, 5 puntos; perjuicio estético, 1 punto,
5) la lesionada no presenta limitaciones para el desempeño de sus actividades habituales.
Atendido el resultado que ofrece la prueba pericial practicada debe concluirse que la indemnización que debe satisfacerse a la actora por todos los conceptos alcanza la suma de 10.795'58 euros, correspondientes 6.111'18 euros a los 9 puntos relativos a la valoración de las secuelas, a razón de 679'02 euros por punto; 3.971'52 euros a los 84 días impeditivos , según el dictamen pericial, a razón de 47'28 euros por día; y 712'88 euros a los 28 días no impeditivos a razón de 25'46 euros, cuantías éstas que son las previstas en la resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que esta Sala utiliza con carácter orientativo, sin que proceda la actualización del importe global señalado mediante la aplicación del IPC o el abono de intereses al tratarse ya de un cálculo actualizado de la indemnización, sin perjuicio de que , en su caso , pueda resultar procedente el abono de los intereses previstos en el art. 106 de la L.J.C.A..
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Camila, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho , dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 10.795'58 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia , a veintiseis de julio de dos mil cinco.
