Última revisión
29/06/2005
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330012005100362
Encabezamiento
R. 365/04
SENTENCIA NO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 365/04, interpuesto por el Procurador D. Jose Sapiña Baviera, en nombre y representación de ARRENDAMIENTOS APARICI S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de mayo de 1995, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de noviembre de 2003 , desestimatoria de la reclamación nº 12/155/01, formulada contra la liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido, período 1998-1999, con una cuota a devolver de 24.096.469 ptas (144.822'7 euros).
La Inspección no consideró deducible el IVA soportado por importe de 1.600.000 ptas (9.616'19 euros) por la adquisición de una opción de compra en el ejercicio 1998, a la que siguió un tiempo después, el ejercicio de la misma, Para el actuario la opción de compra adquirida constituye inicialmente una prestación de servicios sujeta al tipo del 16 %, pero cuando se ejercita pierde su naturaleza de derecho de preferencia en plazo determinado, para pasar a ser entrega a cuenta del precio total. La adquisición de la opción de compra tuvo lugar el 26-3-1998 y la compra del inmueble el 1-4-1998. Y entendía que de otra manera llegaríamos al absurdo de que una única entrega de 10.000.000 ptas originaría dos sujeciones distintas , una como opción de compra al 16 %, y otra como adquisición de inmueble susceptible de uso como vivienda al 7 %.
En el ejercicio 1999 la sociedad adquirió unos terrenos en curso de urbanización por los que soportó primero y dedujo después, el IVA correspondiente 6.400.000 ptas (38.464?77 euros). La Inspección rechazó tal deducibilidad al negar la condición de urbanizador recayente en los transmitentes de dichos terrenos.
SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en decidir, si la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la opción de compra y posterior jercicio de la misma, y por la adquisición del terreno , es procedente; para lo que se ha de partir de los siguientes hechos:
En escritura de 16 de enero de 1998, la Cooperativa Agraria Provincial "Uteco" de Castellón , Coop. V., concedió un Derecho de opción a la mercantil Stylnul S.A. de la finca sita en c/ Ruiz Zorrilla nº 2, Piso 1º, de Castellón, por el precio de 10.000.000 ptas; el precio de la compraventa es de 51.500.000 ptas, cantidad que debía pagar al contado, en momento de ejercitarse la opción, descontando de dicha cantidad la pagada como precio de la opción.
Mediante escritura de 27-3-1998 la mercantil Stylnul S.A. , cedió los Derechos que ostentaba de la opción a la mercantil Unipersonal Arrendamientos Aparici S.A., por el precio de 10.000.000 ptas. En la escritura se hace constar que la parte cedente repercute a la adquirente el importe íntegro de la cuota del IVA , al tipo del 16 %, y que asciende a la cantidad de 1.600.000 ptas.
En escritura de 27 de marzo de 1998, la mercantil Unipersonal Arrendamientos Aparici S.A., ejercita la opción de compra, y la Cooperativa Agraria Provincial "Uteco" de Castellón, Coop. V. Le transmite la finca descrita, por el precio convenido de 51.500.000 ptas, del que 10.000.000 ptas fueron recibidas por la transmitente como pago del Derecho de opción , considerando dicha cantidad como entrega a cuenta del precio de la compraventa; en la referida escritura la transmitente comunica a la adquirente que hace uso de su Derecho a renunciar a la exención del IVA La parte transmitente le repercuta a la adquirente el ímporte íntegro de la cuota del I.V.A., que calculada el tipo del 7 % , asciernde a la cantidad de 3.605.000 ptas, calculada sobre una base imponible de 51.500.000 ptas.
Dña. Lorenza y D. Rebeca, en escritura de 18 de noviembre de 1999, venden a Arrendamientos Aparici , S.A., parcela edificable con arreglo al planeamiento vigente, uso industrial, situada en término municipal de Nules, Sector II, polígono 2, con una superficie de 6.561 m2 , adjudicada a D. Rebeca (esposo y padre de los vendedores) en el Proyecto de Reparcelación del Polígono nº 2 del Sector II, aprobado definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Nules de 7-8-1997. El precio de la venta era de 40.000.000 ptas. En la escritura se decía. "Dado que el terreno se encuentra en fase de urbanización, la parte compradora sustituye a todos los efectos a la parte vendedora en su condición de promotor d ela urbanización y, en especial, como titular de las liquidaciones que practique el ayuntamiento de Nules como urbanizador repercutiendo lso costes de urbanización". En la estipulación Quinta, se hace constar que la transmisión está sujeta y no exenta del IVA; cuyo importe de 6.400.000 ptas manifiesta la parte vendedora haber recibido d ela compradora , otorgándole carta de pago.
TERCERO.- En cuanto a la adquisición de la opción de compra y ejercio de la misma; la actora sostiene que se trata de dos hechos imponibles distintos:
Según las Consultas de la D.G.T. nº NUM000 y NUM001 de 14-5-1998: La concesión de la opción de compra debe calificarse como una prestación de servicios dado que no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble, sino la constitución de un nuevo Derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla (art. 11.1 de la Ley del IVA); como quiera que a esta operación no le alcanza ninguna exención deberá tributar al tipo general del Impuesto. La transmisión del inmueble como consecuencia del ejercicio de la opción , se produce un nuevo hecho imponible que debe caracterizarse como entrega de bienes según lo previsto en el art. 8º de la Ley. Según lo previsto en el art. 78.3.2º de la Ley no cabe aplicar como minoración d ela base de la operación de "entrega de bienes" lo satisfecho por la operación anterior de prestación derivada d ela concesión de la opción de compra.
La Sala está de acuerdo en que se producen dos hechos imponibles distintos , y entiende que cada uno de ellos está sujeto al I.V.A, el de prestación de servicios, con una base imponible de 10.000.000 ptas, al tipo del 16 %; y el de entrega de bienes , al tipo del 7 %, sobre una base imponible 41.500.000 ptas; pues se había pactado que el precio de la opción (10.000.000 ptas) se descontaria del precio de la compraventa (51.500.000 ptas), y sobre el precio de la opción ya se había pagado IVA; en realidad el precio d ela operación de comraventa era de 41.500.000 ptas; y que por esta razón no es aplicable al caso presente el art. 78.3.2º de la Ley del IVA
Procederá por tanto, la anulación de la liquidación impugnada en cuanto no consideró deducible, el IVA soportado en la adquisición de la opción de compra, al tipo del 16 % sobre 10.000.000 ptas, y el soportado por la entrega de bienes , al tipo del 7 % sobre 41.500.000 ptas.
CUARTO.- Sobre la dedución del IVA soportado en la adquisición unos terrenos a Dña. Lorenza y D. Rebeca , en escritura de 18 de noviembre de 1999.
La Consulta de la D.G.T. nº NUM002 de 28-12-1999: En un caso en que la entidad consultante adquirió mediante escritura de compraventa dos parcelas industriales al objeto de destinarlas al desarrollo de la actividad empresarial que ejerce la misma; y que dichas parceles le fueron transmitidas por particulares que no ejercían actividad económica alguna en las mismas, ni las tenían afectas a actividad empresarial o profesional de ningún tipo; la D.G.T. dijo que: concurriendo la circunstancia de que las parcelas transmitidas hayan sido urbanizadas por los transmitentes, la transmisión de las parcelas constituirá una operación sujeta a IVA (art. 5º Ley del IVA).
La Consulta de la D.G.T. 6-9-1996, manifiesta que: La L.R.A.U. contempla al Agente Urbanizador como un empresrio que acomete las tareas de urbanizar terrenos ajenos, de manera que los propietarios de estos, voluntaria o forzosamente se convierten en promotores de la urbanización; que es acometida materialmente por el urbanizador; de modo que el aportante del terreno se considerará urbanizador del mismo, de lo que deriva que, si su intención es la de proceder a la venta, adjudicación , o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante se considerará empresario a efectos del IVA, estnado dicha entrega sujeta al tributo y, consecuentemente teniendo aquel Derecho a la deducción del soportado por los costes de urbanización repercutidos por el urbanizador.
En el presente caso en relación con el Proyecto de Reparcelación y Urbanización del Polígono nº 2 del Sector II (S2-P2, el Urbanizador del Polígono es el propio Ayuntamiento de Nules, al realizarse la urbanización por gestión directa. Según la cuenta de liquidación provisional , a D. Rebeca, le correspondía abonar en concepto de cuotas de urbanización, una vez hechas las deducciones correspondientes: 20.375.672 ptas.; pero quien realmente las pagó fue la actora, según reconoce la misma; por lo que no se puede atribuir al causante de los transmitentes la cualidad urbanizador y de empresario; por lo que la operación no estaba sujeta al IVA
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por ARRENDAMIENTOS APARICI S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 12/155/01, formulada contra la liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido, período 1998-1999, con una cuota a devolver de 24.096.469 ptas (144.822'7 euros). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto , en los términos expresados en el Fundamento Cuarto, último párrafo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

