Última revisión
01/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6645
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo núm. 1671/2001, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JOSE VICTORIA FUSTER, en representación de D. Joaquín y D. Julián , frente a la Resolución nº 11604-H de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 15 de octubre de 2001, por la que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 30 de marzo de 2000.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se estimase tal demanda, condenando al ayuntamiento de Valencia al pago de la indemnización solicitada de setecientos ochenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos para D. Joaquín y de dos mil setecientos doce euros para D. Julián, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la Corporación demandada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando dicha demanda, declarando de conformidad a derecho el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- No habiéndose acordado la apertura de periodo probatorio, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiséis de noviembre de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega les.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:
En fecha 30 de marzo de 2000 D. Joaquín y D. Julián formularon ante el Ayuntamiento de Valencia reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos sobre las 3'15 horas del día 13 de noviembre de 1999 a la altura del número 153 de la Avenida de Burjasot, de esta ciudad, al colisionar el vehículo matrícula Q-....-QP, propiedad del segundo y conducido por el primero, con materiales de obra colocados en la calzada , siendo ejecutada la obra por la empresa Cobra para Iberdrola S.A., resultando con lesiones el conductor y con desperfectos el vehículo.
En fecha 15 de octubre de 2001 la Alcaldía dictó resolución nº 11604-H por la que se desestimó la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada de forma indubitada y fehaciente la relación de causalidad entre el servicio público municipal y los daños sufridos.
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la Resolución recurrida alegando que los daños materiales y personales sufridos vienen motivados porque el obstáculo existente en la calzada no estaba debidamente señalizado.
Se opone la Administración demandada a las pretensiones de los recurrentes aduciendo, de un lado, que las obras de autos no eran ejecutadas por el Ayuntamiento ni tenían ninguna relación con el mismo , salvo la concesión de la licencia que autorizaba la ocupación de la vía pública y la apertura de zanja, y de otro, que no ha quedado acreditada la ausencia de señalización invocada por aquéllos.
TERCERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado consta debidamente acreditado en el procedimiento Administrativo , mediante el contenido del atEstado de la Policía Local que figura en el expediente, así como mediante las declaraciones testificales practicadas, que el evento dañoso tuvo su causa en la colisión del vehículo matrícula Q-....-QP con elementos de obra existentes en la calzada deficientemente señalizados, por lo que, aunque tal obra no fuera de titularidad municipal ni se realizara por cuenta del ayuntamiento, sino que se tratara de obras de canalización ejecutadas por Iberdrola II S.A. amparadas por la correspondiente licencia municipal, facultando asimismo dicha licencia a la citada mercantil para la ocupación de 1'50 metros de calzada, es obligación de la Corporación, como titular de la vía , señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la calzada que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran -art. 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial-, por lo que cabe concluir que los daños acaecidos son consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, pudieran corresponder al Ayuntamiento.
QUINTO.- En cuanto a la determinación e importe de los daños reclamados por los recurrentes, ha de señalarse lo siguiente:
la cuantía de los desperfectos sufridos por el vehículo ha quedado determinada mediante el presupuesto que obra al folio 6 del expediente Administrativo.
los desperfectos habidos en las gafas que llevaba el conductor del vehículo han quedado justificados mediante la factura que consta al folio 5 del expediente.
la determinación de las lesiones padecidas por el mencionado conductor ha de efectuarse de conformidad con el informe médico forense de sanidad que figura al folio 4 del expediente, en el que se expresa que la curación de aquél precisó 17 días impeditivos , por cada uno de los cuales el recurrente reclama 6.500 ptas.
SEXTO.- En torno a los intereses legales procedentes, es doctrina consolidada de esta Sala la siguiente:
"La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras , en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero , 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos , cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.., fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago".
SEPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1671/2001 , interpuesto por la Procuradora Dña. Maria José Victoria Fuster, en representación de D. Joaquín y D. Julián, frente a la resolución nº 11604-H de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia, de 15 de octubre de 2001, por la que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 30 de marzo de 2000.
2.- Anular la citada Resolución por ser contrario a derecho.
3.- Condenar a esa administración Local a satisfacer a los demandantes las siguientes cantidades:
a D. Joaquín, la suma de setecientos ochenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos.
a D. Julián, la suma de dos mil setecientos doce euros.
A tales indemnizaciones ha de añadirse el importe de los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su reclamación en vía administrativa - 30 de marzo de 2000- hasta la de su efectivo pago.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
