Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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02/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100441


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo nº 1695/01, interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 622, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 130 CV NEDESMA, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Ibáñez Martí y dirigida por el Letrado Don José Vicente Belenguer Mula, contra la resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 30.9.2001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don Juan Carlos Guillén Hurtado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso-administrativo, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma , con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de enero de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 30.9.2001 , dictada por la Consellera de Agricultura , Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que acuerda: DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por Don Federico, contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 21 de diciembre de 2000, por la cual declaró que la OP núm 622 SAT 130 CV NEDESMA , de Manuel (Valencia), incumplió la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1997/1998, establecida en los Reglamentos (CE) 2202/1996, del Consejo , y 1169/97, de la Comisión , y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, considerando que había percibido indebidamente el importe de diecinueve millones setecientas ocho mil novecientas sesenta y seis pesetas (19.708.966 pesetas), en concepto de anticipos y ayudas de la mencionada campaña.

SEGUNDO.- Para la Resolución del supuesto traído a nuestra consideración, son antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y de los que deberemos partir, los siguientes:

1º)- La SAT nº 130 CV NEDESMA fue reconocida como Organización de Productores en la categoría de cítricos por Resolución del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria de fecha 31.10.1997.

2º)- El 31.10.1997, dicha Organización de Productores solicitó de la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación beneficiarse de las ayudas establecidas en el Reglamento nº 2202/1996, del Consejo, para la campaña 1997/1998 de satsumas, clementinas y naranjas, percibiendo en dicha campaña, por entregas de cítricos a industria , una cantidad global de 19.708.966 ptas., en concepto de anticipos y saldos de ayuda comunitaria a la industrialización de esos cítricos.

3º)- Efectuada inspección por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con fechas 4 y 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, se levantaron actas de control de entrega de cítricos para su transformación por Organizaciones de Productores, detectándose diversas irregularidades en relación con el cumplimiento de la normativa comunitaria de aplicación.

4º)- Por escrito de fecha 11.10.2000 el Jefe del Servicio de Mercados Agrarios comunica las irregularidades a la Organización de Productores, hoy demandante, concediéndole trámite de audiencia.

5º)- Formuladas alegaciones por la Organización de Productores, se emite propuesta de Resolución del Jefe de Mercados Agrarios , finalizando el procedimiento por Resolución de 21.12.2000 del Director General de Producción Agraria por la que se resolvió declarar que la OP 622 SAT 130 CV NEDESMA había incumplido la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondiente a la campaña 1997/98 establecida en los Reglamentos (CE) 2202/96, del Consejo, y 1169/97, de la Comisión y demás normativa comunitaria y nacional derivadas y que, en consecuencia, había percibido indebidamente el importe de 19.708.966 pesetas.

6º)- Del examen de la Resolución antes meritada, se infiere que los incumplimiento detectados por la Administración derivan en síntesis en lo siguiente:

El modo de funcionamiento de la OP dentro de un proceso comercializador normal no es admisible.

La OP carece de los correspondientes albaranes de entrada y salida de las entregas de todos los productos mencionados. La única contabilización de que se dispone es la confecionada a la entrada en industria para el producto destinado a la transformación.

La OP no realiza liquidaciones específicas ni de los anticipos ni del saldo de la ayuda comunitaria a la transformación de cada uno de los productos.

7º)- Interpuesto recurso de alzada contra dicha Resolución, se desestima por Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30.9.2001 y que constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- La Resolución impugnada , considera que el incumplimiento relativo a que "el modo de funcionamiento de la OP dentro de un proceso comercializador normal no es admisible", debe quedar fuera del marco del procedimiento de control o reintegro de las ayudas, es decir, debería instrumentarse en un procedimiento de revocación del reconocimiento como Organización de Productores; a su vez, la Resolución impugnada en cuanto a que "la OP no realiza liquidaciones específicas ni de los anticipos ni del saldo de la ayuda comunitaria a la transformación de cada uno de los productos", indica lo siguiente: "Lo que indudablemente, pretende la normativa mediante el establecimiento de estas estrictas y rigurosas formalidades impuestas respecto al modo de abonar la ayuda a los productores es garantizar con toda seguridad que el importe de la ayuda llegue a manos de quien debe llegar, que es el productor. Por ello, sancionar con la pérdida de las ayudas meras irregularidades formales ,....carecería de todo sentido y lógica si se comprueba que los productores sí han recibido la cantidad que deben haber recibido, pues la imposición de tal medida penalizadora perjudicaría a aquellos cuyos intereses pretende salvaguardar el citado artículo 15.2....En el presente caso, pierde relevancia la discusión sobre las precisas consecuencias a otorgar a estos incumplimientos meramente formales consistentes en la utilización de una incorrecta manera de pago de las ayudas a los concretos productores por parte de la OP, puesto que , ...queda claro que son otros los graves incumplimientos que motivan las desfavorables medidas para la OP -en definitiva, para los productores -adoptadas por la Resolución de 21 de diciembre de 2000. De todo ello, se infiere que la Resolución traída a nuestra consideración considera como motivo relevante para la declaración de percepción indebida de las ayudas, el consistente en que "la falta de albaranes de entrada y salida impide contrastar, por una parte, las entradas correspondientes a los socios con las cantidades reflejadas en las liquidaciones que han sido objeto de pago de los anticipos y saldos de la ayuda comunitaria, y por otra, las salidas de la OP 622 con las entradas de fruta en las industrias por las que la OP 622 solicitó y cobró dichos anticipos y saldos de ayudas comunitarias", señalando a su vez , que aunque cupiera la posibilidad de cuantificar la transcendencia económica de los incumplimientos , y entendiendo que las irregularidades formales, tanto documentales como contables, no deben dar lugar, por sí solas, al reintegro total de la subvención , la combinación de estos elementos unida a un dato tan relevante como es la constación de la imposibilidad de garantizar el origen de la mercancía destinada a industrialización como verdaderamente procedente de los socios de la organización de productores , lleva a concluir que no se ha acreditado el cumplimiento de la finalidad última y esencial del régimen de ayudas, lo cual como ineludible consecuencia exige el total reintegro de las ayudas".

A todo ello, la demandante( O.P. SAT EL FORCAT), opone en síntesis lo siguiente: En primer lugar, la caducidad por incumplimiento del plazo de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 8 del R.D. 2225/1993; en segundo lugar, que el artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/1997, de la Comisión no obliga a conservar los albaranes de entrada y salida y que en vía administrativa ya quedó probada la concordancia entre entradas y salidas a través de las facturas de los socios de la OP , lo que implica que la Administración ha declarado la obligación de reintegro en base a la no conservación de una documententación que no era exigible; en tercer lugar, alega la infracción del artículo 20 del mismo Reglamento (CE) , ya que según el mismo, el reintegro de subvenciones debe motivarse en declaraciones o documentos falsos o negligencia grave, y no en las meras irregularidades que la Administración imputa; y en último lugar, y en base a todo lo anterior, imputa a la Administración desviación de poder, toda vez que, se ha tramitado un procedimiento de reintegro a sabiendas de la caducidad e ilegalidad de la exigencia de unos documentos que no eran exigibles.

CUARTO.- Comenzando por la invocada caducidad , debemos significar que dicha cuestión fue abordada por esta Sala y sección en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso 1618/01, que declaró lo siguiente: "..., la Sala considera que no resulta de aplicación a las subvenciones el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, por la elemental razón , de que las ayudas o subvenciones se encuadran dentro de la actividad de fomento de la Administración , y por ende no son susceptibles de producir efectos desfavorables a los interesados, como se señala en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , sino todo lo contrario, una subvención siempre produce efectos favorables, y en su virtud no cabe aplicar el plazo de caducidad invocado por la demandante". A todo ello debemos añadir que, en mera hipótesis, el acto de inicio del procedimiento , no serían las actas de inspección a que alude la demandante, toda vez que, las mismas deberían encuadrarse en el marco de las actuaciones previas, para determinar, en su caso, la existencia de elementos que pudieran dar lugar al procedimiento de reintegro; así las cosas, el acto de inicio viene constituido por el escrito de 11.10.00, en que se comunicaba a la demandante la presunta comisión de irregularidades y se otorgaba trámite de Audiencia, de ahí que , habiéndose dictado la Resolución que finalizaba el procedimiento, el 21.12.00, tampoco podría apreciarse la caducidad.

QUINTO.- En cuanto a que el artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/97, no obliga a conservar los albaranes debemos significar lo siguiente: Del examen del artículo 18.2 del Reglamento (CE) 1169/1997, de 26 de junio, de la Comisión, se infiere que los Estados miembros efectuarán controles que tendrán por objeto comprobar, por una parte la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o de anticipo; y por otra , la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los miembros de otra organización de productores y productores individuales.

La demandante, a la vista del contenido de dicho precepto, considera que no es obligatorio conservar los albaranes, sin embargo, es de ver que, omite la recurrente que la administración ordena el reintegro , al haberse detectado la imposibilidad de efectuar los controles a que alude la citada norma, es decir, la falta de albaranes, por sí misma, no daría lugar a la pérdida de la subvención, pero en el presente supuesto, se convierte en trascendente, toda vez que, a ello conforme a lo indicado en la Resolución impugnada , se une la circunstancia de que es imposible garantizar el origen de la mercancía destinada a la industria como verdaderamente procedente de los socios de la OP; en efecto, se señala en la Resolución impugnada y no ha sido desvirtuado por la demandante, que "la fruta se envió a la industria por EVYAN, S.L., empresa con la que la OP 622 SAT 130 CV NEDESMA tenía para ello el oportuno y válido acuerdo , pero la circunstancia de la inexistencia de albaranes unida al hecho de la condición de almacenista de EVYAN, S.L. lleva a la conclusión de que no hay garantías de que la materia prima que se entregó a la industria proviniera de los socios de la organización de productores y no de la propia actividad empresarial comercial de EVYAN, S.L."; continúa señalando la resolución impugnada que tampoco hay evidencias que demuestren lo contrario, pero el artículo 18.2 b) de Reglamento (CE) 1169/97 obliga a poder demostrar con claridad la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros y que como no se establecieron medidas de control sobre la procedencia de esa mercancía, no existe suficiente garantía de que toda la materia prima enviada por EVYAN, S.L. para industrializar fuera proveniente de los socios de la organización de productores, y en consecuencia, no puede asegurarse el cumplimiento de la finalidad de la subvención.

SEXTO.- Por lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 20 del Reglamento (CE) 1169/1997 opuesta por la recurrente , desde la perspectiva de que según dicho precepto el reintegro de subvenciones debe motivarse en declaraciones o documentos falsos o negligencia grave y no en las meras irregularidades detectadas por la Administración, debemos significar , en primer lugar, que de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución, es patente que, lo constatado por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación no puede en modo alguno considerarse meras irregularidades, sino que, por el contrario, la Sala considera que lo que la demandante denomina meras irregularidades pueden encuadrarse perfectamente en la negligencia grave a que alude el citado precepto; y en segundo lugar , es de ver que, dicho Reglamento no es la única norma aplicable al presente supuesto, en efecto, el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95, del Consejo, de 18.12.1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las CC.EE., en su artículo 4( Medidas y sanciones administrativas) establece lo siguiente: "1.Como norma general , toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: -la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, -la pérdida total o parcial de la garantía constituida...2 La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. 3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del derecho Comunitario aplicable al caso , creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja , tendrán por consecuencia , según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada. 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones". Al mismo tiempo, en armonía con la normativa comunitaria antes especificada, el artículo 47.9 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la G.V. establece que "procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:...b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. c) incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

A su vez , resulta obligado hacer referencia a la doctrina del T.S. dictada en el seno de las subvenciones públicas, de las que se cita( por todas) la Sentencia TS 3ª sec. 4ª, S 16-09-2002 que señala: "En segundo lugar, es reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. 20 de junio de 1997 y 20 de abril de 1999 , entre otras) que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus , libremente aceptado por recurrente en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgaron al beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión ".

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitad y por ende del recurso, sin que quepa atender la alegación relativa a la desviación de poder esgrimida por la parte actora , habida cuenta que, la misma se articula sobre la base de la concurrencia de la caducidad y en la ilegalidad de la exigencia de documentos que eran inexigibles, pretensiones que, conforme a lo ya indicado no son atendibles.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 622, Sociedad Agraria de Transformación nº 130 CV NEDESMA contra la Resolución de fecha 30.9.2001, dictada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que acuerda: DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por Don Federico, contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 21 de diciembre de 2000, por la cual declaró que la OP núm 622 SAT 130 CV NEDESMA, de Manuel (Valencia) , incumplió la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1997/1998, establecida en los Reglamentos (CE) 2202/1996, del Consejo, y 1169/97, de la Comisión, y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, considerando que había percibido indebidamente el importe de diecinueve millones setecientas ocho mil novecientas sesenta y seis pesetas (19.708.966 pesetas), en concepto de anticipos y ayudas de la mencionada campaña; Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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