Última revisión
02/04/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100664
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dos de Abril de 2004
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA
En el recurso contencioso Administrativo nº 440 / 2001 ,interpuesto por D. Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bañon Navarro , contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Elda . de la reclamación por responsabilidad patrimonial con motivo de las lesiones sufridas por el demandante en caída ocurrida en la calle Petrel , esquina a la de Principe de Asturias , por lo cual reclama la indemnización de 6.889 `38 euros.
Siendo parte demandada , el Ayuntamiento de Elda , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Carbonell Genoves , y como codemandado Aegon Union Aseguradora S.A. Seguros y Reaseguros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Antonia Ferrer Garcia España.
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Elda, y se le abonase la indemnización reclamada por suma de 6.889 `38 euros, por las lesiones sufridas en caída ocurrida el dia 7 de Abril de 1998, en la calle Petrel esquina a Calle de Asturias, de dicha ciudad.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la desestimación de la demanda . Y en el mismo sentido se pronunció la codemandada Aegon Unión Aseguradora.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba propuesta que fue admitida , con el resultado que consta en autos., dándose traslado seguidamente a las partes para conclusiones y transcurrido ese tramite quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el dia 31 de Marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- Como normas de derecho sustantivo en que se funda este recurso, procede citar el articulo 106.2 de nuestra Constitución , en cuanto establece la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, al señalar que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable economicamente e individualizado.
SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos :
a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos .
b ) Que la lesión sea antijuridica en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla .
c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y
d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
TERCERO .- Procede examinar en primer lugar la alegación efectuada por el ayuntamiento demandado, de supuesta caducidad del recurso contencioso Administrativo. , por entender que el recurso se interpuso después de los seis meses desde que se pudo estimar desestimada la reclamación por silencio Administrativo, citando el 1 de Abril de 1999, como fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial que debía entenderse desestimada por silencio administrativo el 1 de Octubre de 1999, y al interponer el recurso Contencioso Administrativo después de 1 de Abril de 2000 - Se interpuso en 31 de Marzo de 2001 - solicitaba se declare caducado el recurso.
Esta alegación, no puede prosperar , al tener declarado este Tribunal, que la inactividad de la administración no puede ser beneficiosa para la misma al imponer el articulo 42 de la citada Ley 30 / 1992, la obligación de resolver mediante resolución expresa , y en el párrafo 2 del mismo articulo se establece como plazo general para resolver el de tres meses , cuando no se regule otro distinto .
En este caso, al tratarse de un recurso respecto a la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo aplicable sería el de prescripción al que se refiere el articulo 142 , párrafo 5 de la reiterada Ley 30 / 1992, de un año desde la producción del hecho y en caso de daños a las personas el plazo empezaría a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas . Y precisamente, del examen del periodo de curación de las lesiones, así como por la interrupción derivada de la presentación de un escrito solicitando la certificación de acto presunto, no cabe apreciar la concurrencia de prescripción de la acción
CUARTO . Superada la alegación mencionada de carácter procedimental, y entrando en el fondo del asunto, el demandante parte de un supuesto factico , que su caida se produjo por el obstáculo que existe en un paso para minusvalidos en la confluencia entre las calles de Petrel y Principe de Asturias, de la ciudad de Elda, y que entiende es de construcción defectuosa por su excesiva inclinación o pendiente.
En la decisión que corresponde a esta Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal pretendida por el demandante, hay que tener presente, con carácter general, que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado, que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación ( u omisión ) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva .
Asi mismo , la sentencia de 5 de Diciembre de 1995, destaca lo que denomina " tesis de la causalidad adecuada ", en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento.
QUINTO .- Frente a la alegación fáctica del demandante, ha quedado acreditado, que la rampa está construida con un material de color y textura diferente al pavimento del resto de la acera .
Que no se aprecian signos visible de deterioro en la rampa o en la acera .
Que el pavimento está formado de baldosa hidráulica prefabricada formando puntas, con un tratamiento de refuerzo en capa superior formado por una capa de mortero , cemento arena fina y colorante, favoreciéndose el antideslizamiento con el relieve en puntos muy utilizado en la época de su construcción.
Así mismo, se certificaba por el Ingeniero técnico de Obras Publicas, que la rampa está ejecutada con anterioridad al 2 de Febrero de 1989, fecha de entrada en vigor del decreto 193 / 1988, de 2 de Diciembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, respecto a Normas de accesibilidad de Minusvalidos y eliminación de barreras arquitectonicas. Y en la Disposición Transitoria 2ª de dicho Decreto , se declaraba no ser de aplicación a las obras de edificación y urbanización que se encuentren en ejecución o que se soliciten antes de los dos meses siguientes desde su entrada en vigor.
Por otra parte, también se certificaba, que el Plan Especial de Elda, que contenía en parte normas sobre construcción de esta clase de rampas , solo constituia una actuación urbanistica en parte de la zona centro para determinados viales, en los que no se encontraba la calle en donde se produjo la caida.
De todo lo expuesto , no cabe apreciar una inevitabilidad en la producción del accidente, ante las circunstancias mencionadas, y no procede imputar al Ayuntamiento la responsabilidad de lo sucedido, solo atribuible a causas fortuitas. .
SEXTO .- Atendiendo al contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de D. Imanol, contra la desestimación por silencio administrativo del ayuntamiento de Elda, de la reclamación formulada por el demandante de indemnización por las lesiones sufridas en caida ocurrida el dia 7 de Abril de 1998, en la calle Petrel esquina a calle Principe de Asturias
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

