Última revisión
02/06/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004101180
Encabezamiento
Nº 1666/01
RECURSO NÚMERO 1666/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1666/01, interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de DON Benedicto , asistido por el Letrado DOÑA TERESA GIMENO ZORRILLA, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera del 14.9.2000 sobre aprobación del Proyecto de Red Interior de Distribución de Agua Potable en la Urbanización Las Tres Rutas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE NAQUERA, representado por el Procurador DOÑA LAURA OLIVER FERRER, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28.4.04.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales , salvo lo relativo al plazo para dictar Sentencia por el trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la Resolución impugnada aprueba definitivamente el Proyecto de Red Interior de Distribución de Agua Potable en la Urbanización las Tres Rutas, adjudica el contrato de obras a Hidra Gestión Integral del Agua S.A. y aprueba la financiación de la Red a través de cuotas de urbanización, según detalle que obra en el expediente Administrativo y que establece: precio fraccionado mínimo entrada 50.000 pts y resto hasta cinco años, acometida 35.000 unidad, al contado lo que resulte del importe del presupuesto prorrateado entre el número de sujetos pasivos de la urbanización Las Tres Rutas, no obstante, la certificación de la notificación del Pleno coincide inicialmente con estas cantidades , salvo lo relativo al contado en que se establece: Importe del presupuesto, 28.849.773 pts entre 128 sujetos pasivos , igual a 225.388 pts, Cuota provisional Red General a Urbanizaciones 119.625 pts y en cuanto a la forma de pago , establece una entrada de 32.625 pts y el resto a pagar en recibos hasta cinco años y, por último , en la notificación que se hace al demandante se establece en concepto de Al Contado el importe del presupuesto, idéntico, entre 217 sujetos pasivos igual a 132.948 pts , es decir , una misma Resolución tiene tres textos distintos.
Señala la demanda que no existe expediente de contratación, sino sólo adjudicación a Hidra Gestión Integral del Agua SA, ni consta en el Acuerdo la cuota detallada y justificada para cada afectado de las cuotas de urbanización, ni la notificación del Acuerdo a los afectados, más que una relación de cartas certificadas sin constancia de su recepción y solo a 109 afectados de los 217 que se le notifican al demandante , notificación que se practica a su requerimiento cuando vio comenzar las obras.
Estima por todo ello que el Acuerdo debe ser anulado porque las cuotas de urbanización para la financiación del Proyecto incumplen la Legislación de Haciendas Locales y se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido , vulnerando asimismo lo establecido en los arts. 72 y concordantes de la LRAU, siendo nulo de pleno Derecho el contrato de adjudicación por el procedimiento negociado sin publicidad.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la parte es la naturaleza jurídica de las obras acometidas por el Ayuntamiento, es decir, si se trata de obras de urbanización que puedan financiarse en la forma indicada en la resolución, o bien se trata de obras ordinarias que deben regirse por la legislación de Régimen Local.
El acto Administrativo impugnado, Acuerdo de 14 de Septiembre de 2000, establece: 1) La aprobación definitiva del Proyecto de Red Interior de Distribución de Agua Potable en la Urbanización las Tres Rutas con un presupuesto de 28.849.773 pts, 2) La adjudicación del contrato de las obras de la Red a la empresa Hidra Gestión Integral del Agua SA , concesionaria de la Gestión y Explotación del Servicio Municipal del abastecimiento domiciliario de agua potable, 3)La aplicabilidad a este contrato de obras de determinados artículos del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas de la concesión, 4) Aprobar la financiación de la Red a través de cuotas de urbanización que especifica, 5) Notificar la liquidación de tales cuotas a los sujetos pasivos, 6) Requerir a la adjudicataria para la prestación de la garantía y formalizar el contrato , 7) Facultar al Alcalde para la formalización de cuanto sea necesario para ejecutar el Acuerdo.
Se trata por tanto de un acto Administrativo mixto en el que se aprueba una actuación urbanística (establecimiento de una infraestructura básica y esencial cual es la relativa al abastecimiento de agua potable) y un contrato Administrativo para la ejecución de las obras necesarias a quien ya ostenta la condición de concesionario del servicio.
TERCERO.- La
Señala asimismo que el importe final de las cuotas devengadas por cuenta de cada parcela se determinará repartiendo entre todas las resultantes de la Actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo, las cargas totales del Programa o de la Unidad de Ejecución, aunque excepcionalmente podrá corregirse este criterio de reparto según reglas objetivas y generales, estipuladas en el Programa o al aprobarse el Proyecto de Urbanización, para compensar ventajas diferenciales que reporte para parcelas determinadas la proximidad en la implantación de servicios concretos.
Por último en su párrafo tercero, fundamental en el presente caso, establece que "3. Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas. Si las obras así financiadas fueran de provecho para una posterior Actuación integrada , los propietarios que las hubieran sufragado tendrán Derecho en el seno de ésta, a que se les compense por el valor actual de las mismas. Igual derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas acordadas conforme al art. 29.13."
Este último precepto sale al paso de la argumentación actora planteando la alternativa entre contrato (cuyo precio no admite esta modalidad de pago) y actuación urbanística (carente de proyecto al respecto), al tratarse de una actuación especialmente prevista en la Ley en este párrafo tercero del art. 72.
Por tanto, la cuestión se centra ahora en la determinación de si el procedimiento seguido por el ayuntamiento ha sido ajustado a Derecho.
A la vista del expediente Administrativo se desprende que con fecha 29 de Junio de 2000 , el Pleno del Ayuntamiento, tras la presentación del proyecto por la empresa concesionaria del servicio y los informes técnicos pertinentes, acordó aprobar el Proyecto, con el presupuesto en el mismo indicado, 28.849.773 pts, exponer al público el mismo, determinar como sistema de gestión la directa de iniciativa pública a través del procedimiento de liquidación de cuotas de urbanización a cargo de los propietarios afectados , la notificación individual a los afectados y la posterior elevación para aprobación del proyecto y de las cuotas, publicándose el Edicto correspondiente el 7.7.00 en el BOP y en el Diario Las Provincias correspondiente al 7.9.00.
Con esa misma fecha, la Comisión Informativa permanente de Urbanismo, propone al Pleno la aprobación definitiva del Proyecto , la adjudicación a la concesionaria y establece provisionalmente las cuotas de urbanización, dando lugar a la Resolución impugnada en la que se establecen como tales un mínimo de entrada de 50.000 pts y resto hasta 5 años y el pago de 35.000 por unidad de acometida.
Posteriormente en la notificación se establecen estas cuotas, señalando ya como sujetos pasivos 128, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota de 225.388 pts, estableciendo como cuota provisional la de 119.625 pts y como forma de pago , una entrada de 32.625 pts y el resto a pagar en cinco años.
Con fecha 2.11.01 se presenta escrito por el demandante en el que manifiesta que ha tenido conocimiento extraoficial del expediente Administrativo y que solicita la notificación de los acuerdos adoptados, que se lleva no obstante a cabo el 21.11.01, si bien y a diferencia de lo que consta en la notificación referida anteriormente (de fecha 21.11.00) en la que se le practica al demandante (de fecha 16.10.00) que no consta en el expediente Administrativo, se señala que el importe del presupuesto (la cantidad ya señalada anteriormente) se distribuye entre 217 sujetos pasivos, correspondiendo una cuota de 132.948 pts en concepto de liquidación provisional.
Como conclusión de todo ello debemos destacar que la Corporación demandada, en el procedimiento seguido en el expediente Administrativo, en primer lugar, al llevar a cabo un contrato administrativo con la concesionaria del servicio ha aceptado un precio cuya determinación , al tratarse de una adjudicación directa , ha sido exclusivamente unilateral y sustraído a la intervención de quienes, en definitiva van a satisfacerlo, y posteriormente, al acudir al sistema legal de cuotas de urbanización ni somete a previa Audiencia de los interesados la memoria y cuenta detallada y justificada, puesto que la misma forma parte del expediente de contratación bilateral, ni siquiera la mera notificación del Acuerdo Municipal impugnado puede entenderse válidad a la vista de la manifiesta discrepancia entre el texto de aquel y del que fue objeto de notificación, precisamente, en el punto relativo al número de interesados entre quienes va a distribuir el precio con la evidente discrepancia en la cuantía de la misma , notificaciones que , a mayor abundamiento, ni consta en forma adecuada su recepción ni siquiera su remisión más que a través de una relación de personas a quienes se afirma haber remitido la misma.
Es por todo ello que el Acuerdo ha incurrido en causa de anulación en los términos previstos en la Ley 30/1992 , artículo 63.2 por lo que procede la estimación del presente recurso Contencioso- Administrativo.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de DON Benedicto, asistido por el letrado DOÑA TERESA GIMENO ZORRILLA, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Náquera del 14.9.2000 sobre aprobación del Proyecto de Red Interior de Distribución de Agua Potable en la Urbanización Las Tres Rutas, que se anula y deja sin efecto.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
