Sentencia Administrativo ...io de 2004

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02/06/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004101165


Encabezamiento

Rollo de apelación nº.- 03/559/2003.

Sentencia 71/2003, de nueve de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº uno de Elche.

Recurso ordinario nº 42672002.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a dos de junio de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO

En el recurso de apelación número 559/2003 interpuesto por la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE, representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo y defendida por la Letrada Doña Francisca de Castro Pinel, contra la sentencia 71/2003, de nueve de abril, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche que acordó acceder a la solicitud de invalidez jurídica, reconocimiento de una situación individualizada y abono de indemnización económica que Doña Soledad había formulado contra un acuerdo procedente del Magnífico Sr. Rector de la Universidad Miguel Hernández de Elche de nueve septiembre 2002, confirmada en reposición el dieciocho de noviembre de ese año, que denegó la expedición del título de licencidado en investigación y técnicas de mercado a favor de esta persona física.

Ha sido parte en los autos como apelado DOÑA Soledad , representada por la Procuradora Doña Concepción Sevilla Segarra y defendida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez. Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día catorce de mayo de 2003 Doña Francisca de Castro Pinel, actuando en nombre y representación de la Universidad Miguel Hernández de Elche, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones , escrito que ha presentado el seis de junio de 2003.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el once de julio de 2003, el catorce de abril de 2004 se señaló la votación y fallo del recurso para el uno de junio de ese año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Universidad Miguel Hernández de Elche solicita de este tribunal la revocación de la Sentencia 71/2003, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, que ha resuelto acceder a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada planteada por Doña Soledad en el ámbito del recurso 426/2002.

El acto administrativo que anula este órgano judicial es una resolución del Sr. Rector de 9 septiembre 2002 , confirmada en sede de reposición el 18 de noviembre de ese año, por la que se deniega a la actora la expedición del título de licenciada en investigación y técnicas de mercado.

Reiteremos , en primer término, los argumentos sustanciales que fundamentan la decisión judicial para, luego, glosar los motivos impugnatorios que obran en el escrito de apelación formulado por ese Ente público y aquellos otros que aparecen en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Doña Soledad . Además, debe tomarse ya en consideración que la Sentencia 71/2003 no se limita a "reconoce(r a la recurrente como situación jurídica individualizada el derecho a obtener el título" sino que asume también el Derecho de ésta a "obtener la indemnización instada y cuya concreción definitiva queda diferida al periodo de ejecución de Sentencia sobre la base de la imposibilidad de utilizar el título durante el periodo en que debió disponer del mismo" (Fallo):

"... En el caso de autos, la actora presentó solicitud en septiembre de 1997 para cursar la titulación universitaria de ciclo corto de licenciatura en investigación y Técnica de mercados aportando para ello título de graduado escolar, tras formalizar las sucesivas matrículas, realiza los cursos 97/98 , 98/99 y 99/00 y concluidos los estudios ... no puede tramitarse su título debido a que la titulación con la que accedió a los estudios de 2º ciclo no se ajusta a la normativa vigente".

"... Frente a esta conclusión - cuyo origen se situaba en la reiteración de la ST.S., Sala 3ª, de 10.05.1999 - no puede prosperar la tesis de que el acto de admisión era un acto de mero trámite no susceptible de revisión pues se trata de un acto declarativo de Derechos o que el acto de matriculación incurrió en un error que es susceptible de rectificarse en cualquier tiempo ... error de Derecho y no material o de hecho, ni aritmético, al efectuar una interpretación jurídica de la norma, máxime cuando la rectificación cambia el sentido del acto , para atribuirle otro signo contrario".

"... Conviene en este punto recordar a la recurrida el concepto jurisprudencial de error material y su carácter, a cuyo efecto la S.T.S., Sala 3ª, de 28 de septiembre de 1992 ...".

... y a obtener la indemnización instada ... pues es indudable que la dilación en la expedición del título genera daños y molestias a la interesada que han de ser indemnizados y cuya concreción definitiva queda diferida al periodo de ejecución de Sentencia sobre la base de la imposibilidad de utilizar el título durante el periodo en que debió disponer del mismo".

El escrito de apelación pivota sobre el siguiente posicionamiento alegatorio: 1.- las decisiones administrativas dictadas por la Universidad Miguel Hernández de Elche constituyen simple "trasunto" o derivación del ordenamiento jurídico aplicable en la sede propia de la emisión y reconocimiento de títulos universitarios, todo ello sobre la base de la falta de compatibilidad existente entre el título que la peticionaria de la heterotutela judicial disponía en el momento de iniciar sus estudios de investigación y técnicas de mercados y aquéllos que son exigidos por la normativa legal; 2.- y, con esta perspectiva, afirma que el título de graduado social carece de valor alguno para, al través del mismo, poder obtener el resultado universitario que se pretendía lograr por parte de la Sra. Soledad ; "... Resulta , por tanto, consecuencia lógica de lo anterior, que si comparamos el título aportado por la recurrente y los que con tal carácter exige la Orden de 26 de septiembre de 1991 ... fácilmente entenderemos la imposibilidad legal de poder expedir a la recurrente el título solicitado" (pg. 6ª, recurso de apelación); 3.- la Universidad Miguel Hernández nunca ha dictado un acto Administrativo expreso en virtud del cual acceda a la admisión de Doña Soledad en la licenciatura de Investigación y Técnicas de Mercado; 4.- sólo existiría , en todo caso - y como mera hipótesis, según la visualización de la controversia por la que se aboga en el escrito de apelación - una admisión provisional y condicionada a que la solicitante cumplimentara la totalidad de los presupuestos ordinamentales que le eran exigidos, presupuestos que nunca pueden ser obviados por la administración que en el proceso de instancia ocupó la posición de demandada sub., art. 1º R.D. 1005/1991, de 14 de junio: "Podrán solicitar el ingreso en los diferentes Centros de cualquier Universidad , para iniciar alguno de los estudios organizados por aquellos conducentes a títulos oficiales, los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la misma"; 5.- esta admisión provisional determina que la misma puede, en cualquier momento, ser modificada por el Ente público del que procede; 6.- por último, afirma que el órgano judicial a quo no motiva, de forma alguna, el amparo jurídico que le permite coincidir con la solicitud actora en lo que respecta al abono de un cierto importe patrimonial por el concepto de daños y perjuicios producidos a ésta como consecuencia de la imposibilidad legal de ejercitar su título de investigación y técnicas de mercado hasta el momento en que se materialice o ponga en práctica la decisión judicial que exige de la Universidad Miguel Hernández de Elche la expedición forzosa de dicho título. Asimismo , señala - en este apartado alegatorio - que la defensa en juicio de la demandante nada acreditó sobre esta cuestión procesal en el proceso de declaración y que el tribunal debe asignar la responsabilidad del daño a la propia conducta seguida por Doña Soledad ; "... tuvo conocimiento con anterioridad al escrito de 17.05.02 (...) y en repetidas ocasiones, al realizar consultas sobre el particular ... de la falta del requisito legal básico contenido en la Orden de 25 de mayo 1994".

La defensa en juicio de Doña Soledad afirma, por su parte, que: - la decisión judicial sí acierta al caracterizar los diversos y continuados actos Administrativos dictados por la Universidad Miguel Hernández en relación con esta persona física como actos Administrativos declarativos de Derechos subjetivos; - esa naturaleza jurídica es consecuencia tanto de la existencia de un acuerdo público de admisión para cursar la licenciatura de investigación y técnicas de mercado como de las sucesivas matriculaciones seguidas por ella durante tres cursos lectivos; - existe una consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce esa naturaleza jurídica para los actos de admisión a carreras universitarias; "... El acto de admisión implica el reconocimiento como Derecho subjetivo a favor del alumno a cursar los estudios para los que se ha matriculado y obtener la calificación que corresponda en las asignaturas de las que constan" (Alegación Segunda); - la Sentencia 71/2003 cuenta con una precisa motivación en sede de indemnización de daños y perjuicios al asumir la imposibilidad de hacer uso del título de licenciada en investigación y técnicas de mercado durante un cierto espacio temporal y constatar que de tal circunstancia se destila un evidente daño para esa persona física.

SEGUNDO.- La respuesta que concede la Sala a las cuestiones litigiosas planteadas en la apelación es la siguiente:

1.- La decisión judicial de instancia no se pronuncia sobre la cuestión relativa a si el título de graduado escolar posibilita (o no, tal y como propugna en la controversia la representación procesal de la Universidad Miguel Hernández) el acceso a la licenciatura de investigación y técnicas de mercado sino que analiza la cuestión desde otro ángulo. Este ángulo se atiene a una focalización procedimental, consistente en el análisis de los trámites formales que ese Ente público debió seguir antes de alcanzar la decisión de rechazar la expedición del mencionado título universitario a Doña Soledad .

Ello así, ninguna relevancia tienen las alegaciones formuladas sobre el contraste de legalidad abierto entre la petición actora y el ordenamiento jurídico aplicable cuando la juez "a quo" se detiene en una cuestión previa , y que es la de que frente a los actos declarativos de Derechos no vale con emitir resoluciones de plano que los revoquen sino que es preciso atenerse a los estrictos cauces procedimentales fijados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Estos trámites se encuentran recogidos en los arts. 102 y 103 de dicha disposición legal. Reiteremos aquí, de forma parcial, el contenido normativo que tiene el art. 102 (tómese en consideración que la Universidad Miguel Hernández no opone, en la segunda instancia, la existencia de una situación de error material o de hecho que, hipotéticamente, podría rectificarse en cualquier momento , sino la de un acto "condicionado al cumplimiento por el interesado de los requisitos habilitantes para expedición del título"):

"1.- Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto Administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo , en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley".

3.- Afirma la Universidad Miguel Hernández de Elche que el acto Administrativo de admisión en la carrera de licenciado en investigación y técnicas de mercado junto con la sucesiva matriculación de la interesada en esta licenciatura durante la totalidad de los años a los que se extiende esa actividad universitaria carecen de la consideración de "acto expreso". Se trata, según la visualización del conflicto que mantiene ese Ente público , de un "acto condicionado".

Sin embargo, dicha Administración obvía relacionar su posicionamiento jurídico - de parte - con las piezas normativas o jurisprudenciales que certifiquen la plausibilidad de las afirmaciones que, a ese respecto, formula en el recurso de apelación. Excluye, por tanto, establecer qué normativa general o sectorial prevé la concesión de ese régimen jurídico, sin duda excepcional y extraordinario, de acto Administrativo condicionado.

A esa omisión alegatoria debe anudarse el hecho de que su representación procesal es incapaz de ofrecer argumentos jurídicos que desvirtúen - y ese el eje de la cuestión , tanto desde el posicionamiento normativo como en lo que hace a la respuesta judicial que, atenida a unos ciertos presupuestos fácticos, formula la Sentencia 71/2003 , de 9 de abril - que aquellos actos Administrativos son susceptibles de quedar encajados dentro del concepto legal de "actos favorables":

"pues se trata de un acto declarativo de Derechos" (F.D. Segundo, Resolución judicial de instancia)

cuando resulta que a Doña Soledad le ha beneficiado la actuación seguida por la Universidad Miguel Hernández en sede de admisión en la carrera de licenciada en investigación y técnicas de mercado y de admisión de las diversas y sucesivas matriculaciones seguidas por la misma hasta concluirla.

4.- En definitiva, afirmamos (con la juez de instancia) que la Universidad demandada en el proceso 426/2002 de los seguidos ante el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche debió, de forma inexorable en Derecho, atenerse a los concienzudos trámites formales que diseña el art. 103 LPA antes de emitir el acuerdo de rechazar la concesión del título universitario de licenciado en investigación y técnicas de mercado, trámites que debieron dirigirse frente a los acuerdos de admisión y matriculación en esa carrera.

5.- Coincidimos, en cambio, con el criterio que mantiene la Universidad Miguel Hernández respecto a la indemnización de daños y perjuicios, lo que hace que revoquemos la Sentencia 71/2003 en ese apartado.

Los argumentos que solidifican nuestro posicionamiento jurídico son éstos: a.- la parte actora en el proceso 426/2002 no justificó , de forma alguna, la existencia de perjuicios económicos palpables, tangibles, fundados en la tardía expedición del título de licenciado en investigación y técnicas de mercado, a pesar de que sobre esa parte procesal recae la taxativa carga procedimental de fijar (y, desde luego, de probarlos), con suficiente precisión, los singulares perjuicios que esa demora le había producido y le iba a producir en la órbita de sus intereses patrimoniales; b.- las dificultades existentes sobre esta cuestión no son bastantes para que la solicitante de la heretotutela judicial se limite a afirmar , sin detalle singular alguno sobre ello a cuyo través se solidifique la existencia veraz de perjuicios, que: "se ha visto privada de la posibilidad de promocionarse profesionalmente en su trabajo, pues ella es funcionaria pública ... tampoco puede ejercer la profesión que deriva de tal titulación"; c.- no existe traslación de esas afirmaciones nominales a datos veraces que , siquiera sea de modo indiciario (pero con ciertos rasgos de certeza), muestren las actividades profesionales desechadas y los concursos públicos a los que no pudo tener acceso como consecuencia de la actuación pública cuya falta de conformidad jurídica discutió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche; d.- sobre esa base alegatoria - "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", art. 33.1 Ley Jurisdiccional - poco espacio le quedaba al órgano jurisdiccional que, por ello, accede al reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios sin contar con los ineludibles presupuestos fácticos que acrediten los perfiles de éstos: "pues es indudable que la dilación en la expedición del título genera daños y molestias a la interesada que han de ser indemnizados" (F.D. Tercero, sentencia de 09.04.2003); e.- la normativa legal aplicable exige el establecimiento de las bases en que se funde la condena dentro de la propia Sentencia judicial que concluya el proceso de declaración: "En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de Sentencia".

De conformidad con el criterio jurídico que establece el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes (estimación parcial del recurso de apelación).

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE contra la Sentencia 71/2003, de nueve de abril, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche que acordó acceder a la solicitud de invalidez jurídica, reconocimiento de una situación individualizada y abono de indemnización económica que Doña Soledad había formulado contra un acuerdo procedente del Magnífico Sr. Rector de la Universidad Miguel Hernández de Elche de nueve septiembre 2002, confirmada en reposición el dieciocho de noviembre de ese año , que denegó la expedición del título de licencidado en investigación y técnicas de mercado a favor de esta persona física.

2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de la Sentencia 71/2003, de nueve de abril en relación con los siguientes apartados que contiene su Parte Dispositiva:

"... resoluciones que se declaran nulas de pleno Derecho".

- "... se reconoce a la recurrente como situación jurídica individualizada el Derecho a obtener el título".

3.- ESTABLECER la falta de adecuación a Derecho de esa resolución judicial en lo que hace al siguiente apartado que contiene su Parte Dispositiva:

- "y a obtener la indemnización instada y cuya concreción definitiva queda diferida al periodo de ejecución de Sentencia sobre la base de la imposibilidad de utilizar el título durante el periodo en que debió disponer del mismo".

4.- NO PROCEDE efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dos de junio de 2004.

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