Última revisión
03/05/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100120
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "354/2002 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Tres de Mayo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num 354/2002,interpuesto por MADERAS BENIGANIM, S.A. representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigida por el Letrado D. ANA ISABEL RUIZ contra " Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y empleo de la Generalidad Valenciana de 18.01.2002 inadmitiendo por extemporáneo recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 12.07.2000 imponiendo al actor sanciones por importe de 5.250.002 pesetas, por comisión de dos infracciones grave y muy grave del art. 47.1 y 48.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiocho de Abril de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante MADERAS BENIGANIM, S.A. interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y empleo de la Generalidad Valenciana de 18.01.2002 inadmitiendo por extemporáneo recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 12.07.2000 imponiendo al actor sanciones por importe de 5.250.002 pesetas, por comisión de dos infracciones grave y muy grave del art. 47.1 y 48.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales.
SEGUNDO.-La Resolución administrativa al decretar la extemporaeidad del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad se basa en el art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999), que establece:
"... El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes , si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará , para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio Administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la Resolución será firme a todos los efectos..".
La interpretación que hace la parte demandante se basa en el precepto que se acaba de citar , al actor se le notifica la Resolución sancionadora el 7.08.2000 e interpone recurso de alzada el 8.09.2000, como quiera que el plazo comienza a contarse desde el día siguiente segúnel precepto parcialmente transcrito el dies ad quem sería el 8.09.2000 que es el de presentación, por tanto, a su juicio el recurso se interpuso dentro de plazo y la Resolución no habría adquirido firmeza.
La Sala tras el análisis de las diferentees posturas se inclina por la tesis que mantiene el Tribunal superior de justicia de Baleares en su sentencia de 10.03.2003, cuyas consideraciones se reproducen dada su claridad:
"... La ley 30/92 de 26 de noviembre, en su redacción originaria , contenía sobre el particular, en su art. 48 , dos normas que resolvían con claridad la cuestión:
- El art. 48.2, según el cual si el plazo se fija en meses o años éstos se computarán de fecha a fecha.
- Y el art. 48.4, que señalaba el día a partir del cual empezar a contar los plazos, contraponiendo los plazos expresados en días -que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate- a "los restantes plazos", que se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo si en él se dispone otra cosa. Indudablemente, con la expresión "los restantes plazos" se hacía referencia a los contados por meses o años.
Las normas indicadas armonizaban con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código civil, según el cual los plazos fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, y con la norma general del art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresivo de que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código civil.
En base a todos estos preceptos era una doctrina pacífica de los Tribunales que los plazos expresados por meses deben computarse de fecha a fecha, finalizando el día coincidente, en el mes correspondiente, con aquel en que se practicó la notificación.
Es definitiva, en este sentido, por la múltiple jurisprudencia que cita, la Sentencia de la Sala 3' del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, según la cual la interpretación de los arts. 185.1 LOPJ. , 5.1 Cc y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia -Sentencias de 16 junio y 24 noviembre 1981, 17 diciembre 1983, 5 julio y 24 de septiembre 1984, 20 febrero, 25 , de mayo, 21 noviembre y 2 diciembre 1985, 27 enero, 24 marzo, 26 mayo 1986, 21 diciembre 1987, 9 marzo, 30 septiembre y 20 diciembre 1988 y 12 mayo 1989, etc...- que viene poniendo de relieve que , en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.
En la misma Sentencia se considera que tal criterio se debe aplicar de manera general, en virtud del principio de unidad de doctrina, que ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha venido también considerando que el plazo de un mes debe contarse de fecha a fecha, siendo el último día del plazo el coincidente con el mismo ordinal de la práctica de la notificación, pero en el mes inmediatamente posterior. Así puede verse -entre otras- en la reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2002 núm. 897.
Expuesta, pues , la doctrina tradicional en la materia, es obligado ahora pasar a examinar la incidencia que en la misma pueda haber tenido la ley modificadora 4/1999 de 13 de enero.
Tras dicha ley, el art. 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común ha dejado en la mayor ambigüedad la cuestión relativa a la forma de computar los plazos fijados por meses o años. Y ello es así porque:
- Ha desaparecido -inexplicablemente- la norma tradicional de que los meses y años se computarán de fecha a fecha. Y
- Ha establecido en el art. 48.2 la manera de computar estos plazos diciendo que, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo. A la vista de esta normativa -criticada acertadamente por la doctrina- no es extraño que se den interpretaciones cual la realizada por el recurrente que, poniendo énfasis en el hecho de computarse el plazo a partir del día siguiente al de la notificación, entiende que el plazo de un mes finalizaría al cumplirse dicho día en el mes inmediatamente posterior.
Se impone , por tanto, decidir si deben prevalecer estas interpretaciones, aferradas al tenor literal del precepto hoy en vigor, frente a la doctrina tradicional que hasta ahora ha venido imperando sobre la forma de computar los plazos señalados por meses o años. Y a ello se va a dedicar el siguiente apartado.
Una primera conclusión a la que llegar -en el examen comparativo de las dos posiciones interpretativas antes reseñadas- es la de que el cómputo de los plazos señalados por meses o años debe realizarse de fecha a fecha.
En este sentido, no pueden caber dudas de ninguna clase sobre la vigencia, en todos los ámbitos jurídicos, de los principios sentados por los arts. 5.1 del Código civil y 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a los cuales debe añadirse, en la actualidad, en el ámbito procesal , el art. 133.3 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, proclamador de que los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.
Por lo tanto, debe entenderse que el plazo de un mes -en el ámbito Administrativo- debe seguir computándose de fecha a fecha.
En cuanto a la cuestión que enfrenta a las partes del recurso sobre la finalización de dicho plazo -si en el mismo día de la notificación dentro del mes siguiente o en el día que sigue al de la notificación- esta Sala considera de especial relevancia para decidir la misma el examen de la normativa relativa al plazo para interposición del recurso Contencioso- Administrativo y de la interpretación judicial que la misma ha suscitado.
La Ley Jurisdiccional de 1956 señalaba -en su art. 58- que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo era de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo.
Y el art. 46 de la actual Ley Jurisdiccional establece que el plazo para interponer el recurso Contencioso- Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (art. 46.1).
Para el caso de que se haya empleado el recurso potestativo de reposición, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa de dicho recurso o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado (art. 46.4).
Según es de ver, por tanto , en todos los mencionados preceptos se expresa que el plazo de dos meses se contará siempre "desde el día siguiente" a la publicación de la disposición o notificación o publicación del acto o de la Resolución del recurso de reposición.
Y, a pesar de este cómputo "desde el día siguiente", y de la evidencia de que el plazo ha de contarse de fecha a fecha, los Tribunales han venido proclamando inalterablemente que este plazo de dos meses finaliza el mismo día de la notificación o publicación dentro del mes correspondiente.
Así se ha venido reiterando en múltiples Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, pudiéndose citar -entre ellas- las de 4 de abril y 20 de octubre de 1998.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se planteó - en su reciente Sentencia de 23 de diciembre de 2002- si la doctrina jurisprudencial en este punto, dictada en contemplación de la Ley Jurisdiccional anterior, era también aplicable en el ámbito de la actual Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio, llegándose a la conclusión de que el art. 46.1 de ésta emplea palabras muy similares al art. 58.1 de la ley de 27 de diciembre de 1956, pudiéndose deducir la continuidad de la doctrina jurisprudencial sancionadora de que , en el caso de recursos interpuestos contra actos expresos, vence el plazo de dos meses en el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación o publicación correspondiente; siendo también éste el parecer de los comentaristas de la nueva Ley Jurisdiccional.
Si , por tanto, en el ámbito jurisdiccional se entiende que el plazo de dos meses, "contado desde el día siguiente" -según dice la norma- vence el día del mes correspondiente coincidente con la publicación de la disposición o la notificación o la publicación del acto, sería un contrasentido mantener un criterio distinto para los recursos meramente Administrativos , dado que se emplean para el cómputo del plazo palabras similares.
Hay que indicar, finalmente, que los comentaristas de la ley 4/1999 de 13 de enero, tras criticar su redacción ambigua en la materia que nos ocupa, se decantan por el mantenimiento del criterio tradicional en cuanto al cómputo del plazo de un mes.
Todo ello debe desembocar, irremediablemente, en la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por MADERAS BENIGANIM, S.A. contra resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y empleo de la Generalidad Valenciana de 18.01.2002 inadmitiendo por extemporáneo recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 12.07.2000 imponiendo al actor sanciones por importe de 5.250.002 pesetas, por comisión de dos infracciones grave y muy grave del art. 47.1 y 48.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales., todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,
En Valencia , a tres de mayo de dos mil cuatro.
