Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
03/06/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004101078


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rollo Apelación nº 797/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 797/2003, en el que ha sido parte apelante Don Héctor , representado por el/la Procurador/a Don/Doña Jose Vaño Bonet y defendida por el/la Letrado/a D./ña. Pablo Tamart Villar, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión de los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia con el número 309/2003 , a instancias del apelante, Don Héctor, contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 9 de julio de 2003 recayó auto, cuya parte dispositiva dice: "Levantar la medida cautelarisima de suspension del acto Administrativo impugnado en el presente provcedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido , dándose traslado a la contraparte que no formuló su oposición.

TERCERO.- Remitidos los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 1 de septiembre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido ambas todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala, por la via del presente recurso de apelación, la problemática relativa a si resulta o no conforme a derecho la suspensión de la Resolución del Subdelegado del Gobierno de la comunidad Valenciana de 2 de julio de 2003 que imponia a la recurrente la sancion de expulsion de territorio nacional con la consiguiente prohibicion de entrada en un periodo de tres años, alegándose por la recurrente que procede la suspensión por vulneración del principio de la tutela judicial efectiva del art 24 de la C.E., por no producirse perturbación grave al interés general o de terceros , por tener arraigo en España, como se acredita por el crtificado de empadronamiento en Torrent y por el conocimiento de nuestro idioma,, y por hacer perder la finalidad al recurso; motivación esta del recurso de apelación que resulta ser la misma que, en su dia, se esgrimió para solicitar la suspensión de la Resolución administrativa ante el juzgado que dicto el auto apelado, y a la vista de las actuaciones, compartiendo esta Sala los argumentos y fundamentos para dictar aquel auto recurrido , en base a los mismos, y considerando que no hay que confundir el arraigo con el proceso de regularización, y teniendo presente que lo que pretende la resolución administrativa, en definitiva, es tratar de regular la estancia de los extranjeros en España , procede confirmar el auto recurrido; teniendo declarado el T.S. en su reciente S 09-03-1999: "Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone él deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la Resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación , que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros)"; y como bien determina el Juez de Instancia, no existe constancia de tal arraigo al no darle valor alguno a los elementos apportados para su prbanza y siguiendo para ello la propia dioctrina de esta Sala; afectando además la suspensión a los intereses generales por cuanto que el art. 13 de la CE, que distingue entre Derechos pertenecientes solo a españoles (los del art. 23), Derechos en que están equiparados españoles y extranjeros, y Derechos de estos dependientes de lo que dispongan los Tratados o las Leyes , resultaría atacado, produciéndose un daño al interés general que defiende la propia Constitución y que ha sido proclamado por el propio Tribunal Constitucional en varias Sentencias, entre las que cabe citar la de 22 de marzo de 1.993.

En cuanto al alegato de que de no accederse a la suspensión se perdería la finalidad del recurso, por cuanto que de abandonar el territorio español, si el recurso fuera estimado , obteniendo el permiso de trabajo y residencia, no podría acudir a recogerlo, tampoco puede ser aceptado , ya que existe la figura del representante legal, estando ¡asistido dicho extarnjero por su letrado.

Con lo dicho es evidente que el recurso debe ser desestimado, pues, como hemos dicho los argumentos esgrimidos son losa mismod que los expuestos en primera instancia, si bien quiere hacer una valoracion distinta a la realizada por la Sentencia; valoracion que esta Sala y Seccion debe rechazar al compartir los argumentos de la Sentencia recurrida como hemos dicho. Unicamente habremos de pronunciarnos sobre el motivo de apelacion no tratado ni analizado por la Sentencia, concretado en que esta pendiente de resolver el recurso de reposicion interpuesto contra la denegacion de su solicitud de permiso de residencia temporal de 27 de julio de 2001. Al respecto hmos de señalar que efectivamente cuando la administracion no hubiera resuelto tales peticiones, procederia la suspension cautelar de ordenes de expulsion, que no es el caso que nos ocupa, en que si resolvio expresamente su denegacion en fecha 11 de abril de 2002 , notyificada al actor y a su Letrado el 13 de agosto del mismo año, sin que exista constacia que contra la miosma se interpusiera recurso potestativo de reposicion.

SEGUNDO.-- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los arts. citados y demas de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el apelante, Don Héctor, contra AUTO de fecha 9 de julio de 2003 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos en su integridad, condenándolo al pago de las costas de esta instancia

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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