Última revisión
05/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100582
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 956/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 05 de febrero de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 956/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA FRANCISCA SABATER OLMOS, en nombre y representación de DOÑA María Inés , asistida del Letrado DOÑA MIRYAM GARCIA FARINOS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 26.9.03 en autos de recurso contencioso-administrativo número 372/03, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 26.9.03, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 372/03, a instancias de DOÑA María Inés , recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER lugar a la suspensión de la orden de expulsión mencionada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la recurrente , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 4.2.04.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la denegación de la medida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia al basarse exclusivamente en la falta de acreditación de arraigo familiar, social y económico, haciendo perder al recurso su legítima finalidad sin que exista por su adopción perturbación grave de los intereses generales. Además la medida de expulsión no es obligatoria y atenta el principio de proporcionalidad
SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos del Auto apelado.
Debemos destacar cómo frente a los argumentos del mismo, la parte actora no obstante el pronunciamiento judicial que determina la necesidad de probar, siquiera en forma indiciaria, la existencia de circunstancias expuestas en aquel para la obtención de la medida cautelar pretendida , ni siquiera intenta llevar a cabo dicha demostración, limitándose a afirmar los incumplimientos de que adolece el mismo.
El Derecho a la tutela judicial efectiva no ha resultado vulnerado en la medida en que el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras muchas, 120/1993 de 19 de Abril establece que "conlleva tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece como la necesidad de obtener una resolución razonada y a ser posible de fondo, sobre las pretensiones deducidas (todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales" y si este es el contenido propio del principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución, la propia existencia del presente procedimiento demuestra claramente que no ha existido vulneración de este principio.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 22.7.94 establece que la tutela judicial no consiste sólo en permitir el acceso de los ciudadanos a los recursos y alcanzar las instancias judiciales, sino velar y salvaguardar que esos ciudadanos vean tutelados sus Derechos al amparo de la ley. Otra cosa es que el grado de tutela se pretenda extenderlo hasta el extremo de la exigibilidad del Derecho a una Sentencia favorable a sus pretensiones.
Tampoco el Auto apelado compromete el Derecho a la presunción de inocencia habida cuenta de que existe una Resolución administrativa, dotada de presunción de legalidad, cuyas afirmaciones no han sido siquiera contradichas en esta instancia.
Del propio modo , siendo la expulsión una medida alternativa a la sanción pecuniaria, no puede estimarse tampoco vulnerado el principio de proporcionalidad.
En virtud de todo ello y fundamentalmente de las afirmaciones del Auto apelado que se dan por reproducidas en el presente, procede la confirmación del mismo con desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA FRANCISCA SABATER OLMOS, en nombre y representación de DOÑA María Inés, asistida del letrado DOÑA MIRYAM GARCIA FARINOS, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 26.9.03 en autos de recurso Contencioso-administrativo número 372/03, confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

