Última revisión
05/04/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100691
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de Abril de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA
En el recurso contencioso Administrativo nº 568 / 2002 ,interpuesto por Dª Amelia , representada por el Procurador de los Tribuanles D.Javier Roldan Garcia , contra la resolución del Ayuntamiento de Algemesí , de 15 de Febrero de 2002 , que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de las lesiones sufridas por la demandante producidas en caída ocurrida el dia 31 de Diciembre de 2000 , en la calle de San Jose de Calasanz , de dicha ciudad
Siendo parte demandada , el Ayuntamiento de Algemesí , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Berti
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida , y se le reconociese el derecho a la indemnización en cuantía de 6.855 ` 36 euros. .
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.
TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, ni solicitado por las partes los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el dia 31 de Marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución recurrida del Ayuntamiento de Algemesí, denegaba a la demandante, Dª Amelia, la indemnización que solicitaba por los daños a consecuencia de la caída ocurrida en 31 de Diciembre de 2000, en la calle San Jose de Calasanz, de dicha ciudad, al tropezar en una baldosa de la acera.
Son normas de derecho sustantivo en que se basa esta reclamacion, el articulo 106.2 de nuestra Constitución, en cuanto establece la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios publicos.
Tambien los articulos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable economicamente e individualizado.
SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, la concurrencia de los siguientes requisitos :
a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos.
b) Que la lesión sea antijuridica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos., y
d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión .
TERCERO .- Una vez expuesto lo anterior , la demandante parte de un supuesto factico, que su caída en la acera de la calle de San Jose de Calasanz, de Algemesí, fue debida al mal estado de la misma por un ligero desnivel en las baldosas que atribuye como causa de que tropezara y cayese.
Entiende que ese pavimento defectuoso es atribuible al ayuntamiento y genera su responsabilidad patrimonial, que concreta en 6.855 `36 euros, por los daños fisicos sufridos
En la decisión que corresponde a la sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada , hay que tener presente, con carácter general, que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado , que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación ( u omisión ) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.
Así mismo, la sentencia de 5 de Diciembre de 1995 , destaca lo que denomina " tesis de la causalidad adecuada " en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1999 , declaraba " .......pues una mínima atención que se hubiese prEstado habría bastado para apreciar el desnivel y consecuentemente evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada ( distracción ) ...."
CUARTO .- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se ha puesto de manifiesto del propio informe pericial que acompañaba la demandante a su escrito de demanda, que el obstáculo donde dice la demandante haber tropezado, es una diferencia de nivel entre dos baldosas de la acera , de menos de cinco milímetros .También de las fotografías aportadas por la demandante , se puede apreciar lo insignificante del desnivel de las baldosas
Por otra parte, existen cambios de versión de la demandante respecto el lugar donde se produjo la caída, pues en el parte del accidente que se adjunta al informe pericial se dice que se cayó en un " agujero " . Sin embargo, en el parte medico aparece que la caída tuvo lugar en la acera junto al nº 2 de la calle de San Jose de Calasanz , y en el escrito de demanda aparece que es en la acera de enfrente, junto al nº 1.
Debido a la insignificancia de ese desnivel, no cabe atribuir la caida como algo inevitable, y menos imputar responsabilidad alguna al Ayuntamiento, debiendo entenderse que la caída fue accidental y debe reputarse a causas fortuitas .
QUINTO .- Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecien motivos de los referidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Amelia, contra la resolución del ayuntamiento de Algemesí , de 15 de Febrero de 2002, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización por las lesiones sufridas en caida ocurrida en la calle de San Jose de Calasanz, de dicha ciudad
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso , estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

