Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
05/11/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101505

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6339


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "247/2001"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 247/2001 interpuesto por la mercantil OTP Construcciones SL, representada por la Procurador Doña Cristina Litago Lledo y dirigida por el Letrado Don Terencio Carbonell Lledo contra la resolucion de 13 de diciembre de 2000 de la Conselleria de Industria y Comercio del Gobierno Valenciano por la que se liquidaba los intereses de demora a favor de la actora correspondientes a las facturas 125/00 y 127/00 por importe de 542.850 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de noviembre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolucion de 13 de diciembre de 2000 de la Conselleria de Industria y Comercio del Gobierno Valenciano por la que se liquidaba los intereses de demora a favor de la actora correspondientes a las facturas 125/00 y 127/00 por importe de 542.850 pesetas.

SEGUNDO.- La unica cuestion debatida es determinar el computo de los dias de demora en el pago de las facturas; pretendiendo la actora que tal computo se haga desde la fecha de emision de las facturas hasta su pago efectivo, y propugnanado la administracion que debe hacerse el computo desde la recepcion de las facturas por la administracion hasta la orden de pago.

Asi pues el debate se rediuce a dos cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura.

Ahora bien, constando que las facturas se remitieron el 5 de julio, dias despues de su fecha, el problema a dilucidar es determinar cuando empieza a correr los dos meses, desde su fecha o desde su presentacion al cobro, y teniendo en cuenta lo que establece el art 2 del decreto 31/88 del Consell de la Generalidad Valenciana , y la doctina jurisprudencial citada por la propia actora (Sentencias de 25.5.95, 25.3.91 y 23.3.98), sera la fecha de presentacion la que determina el inicio del computo.

2.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Genealidad gira entorno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, en el pago de facturas se devengan intereses desde el dia siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emision de la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la presentacon) , hasta el dia de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

Con lo argumentado es evidente que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado la mercantil OTP Construcciones SL contra la resolucion de 13 de diciembre de 2000 de la Conselleria de Industria y Comercio del Gobierno Valenciano por la que se liquidaba los intereses de demora a favor de la actora correspondientes a las facturas 125/00 y 127/00 por importe de 542.850 pesetas; y todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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