Última revisión
05/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101282
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6774
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1053-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 1.053-01, interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador Dª. Mª. DEL PILAR IRANZO PONTES y dirigido por el Letrado Dª. ENCARNA MORATAL PEYRO, contra Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 26-4-2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de noviembre de dos mil tres, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Eloy ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución número 5564-H de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de fecha 26 de abril de 2.001, dictado en expediente número 2000/280, por la que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 6 de enero de 2.000, al sufrir una caída cuando transitaba por la calzada de la Avenida Barón de Carcer, esquina con la calle Vinatea, de dicha población. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mal Estado en que se encontraba dicha calzada, al existir un hoyo en la misma, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo , pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás , la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en sí misma considerada , ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la administración, en tanto que dicha parte afirma la no acreditación de que los daños se produjeran por consecuencia del servicio público municipal de mantenimiento de calles y vías publicas.
En relación con tal extremo, entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y los daños en cuestión. Es de señalar que efectivamente no se acredita en modo alguno que el accidente se produjera como consecuencia del mal estado del pavimento de la calzada, habida cuenta que además de que las fotografías aportadas por el demandante , relativas al lugar del accidente, se aportaron transcurridos mas de cuatro meses desde la producción del accidente, lo que impide a este Tribunal conocer el verdadero Estado de la calzada el día 6 de enero de 2000 y, consecuentemente , la influencia que el mismo pudiera tener en la caída de D. Eloy, por otro lado, la referida caída se produjo el lugar no destinado específicamente al transito de los peatones , sino de los vehículos, lo que exige a aquellos una mayor atención en la deambulación, lo que hubiera evitado la caída de la actora.
Es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 5 de junio de 1998 (R.J. 19985169), entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque, de lo contrario , se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy contra resolución número 5564-H de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de fecha 26 de abril de 2.001 , dictado en expediente número 2000/280, por la que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 6 de enero de 2.000, al sufrir una caída cuando transitaba por la calzada de la Avenida Barón de Carcer , esquina con la calle Vinatea, de dicha población; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

