Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
05/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6782


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 941-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre del año dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo número 941/01, interpuesto por COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS, S.A. (CLEOP S.A.), representada por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y asistida por el Letrado D. VICENTE MUÑOZ TAPP, contra Resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 26-6- 2002 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicha Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de noviembre de dos mil tres, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2002 en virtud de la cual se aprueba el abono de 16.963'79 euros a la actora en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números uno a quince de las obras " Adecuación 6I+12P+comedor+vivienda en C.P. Botánico Calduch de Villarreal (Castellón )" .

La parte demandante reclama el abono de la cantidad de 4.554'08 euros, correspondiente a 701'23 euros por treinta y un día de intereses no abonados de la certificación número catorce, 907'48 euros por intereses no satisfechos de la certificación número quince y 3.852'71 euros por intereses de la cantidad correspondiente al IVA de la totalidad de las certificaciones; asimismo solicita el abono de los intereses correspondientes a tales intereses.

SEGUNDO.- Reconocido por la Administración demandada el Derecho de la actora al percibo de las cantidades reclamadas correspondientes a las certificaciones citadas números catorce y quince , las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo quedan reducidas a determinar si el importe de los intereses debe ser incrementado con el IVA aplicable correspondiente y si los cuestionados intereses generan a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso-Administrativo

En cuanto a la primera cuestión , que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, esto es, si de las certificaciones se debe descontar el IVA, en este punto la respuesta, siguiendo la doctrina mantenida por esta misma Sala - Sección 3ª -, en Sentencia de fecha 8 de enero de 2003, es negativa porque la administración debe intereses del importe de la certificación, que es como decir de la parte del precio de la obra efectuada, precio que incluye el I.V.A. ya que la fecha del devengo del impuesto se produce desde la entrega de bienes , es decir, desde que el contratista pone a disposición de la Administración la parte de la obra que supone la certificación y, en este sentido, tiene razón la demandante. El problema no es nuevo, habiendo sido resuelto también por la sección Primera de esta Sala, entre otras muchas en sentencia 491/2001, de 27.4.2001 y, sobre todo , por la Sala Tercera - Sección Segunda - del Tribunal Supremo, en recurso por unificación de doctrina de Sentencia procedente de Valencia de 5.3.2001 que establece como doctrina la siguiente:

"...Constatada la contradicción entre las Sentencias opuestas así como la correcta formalización de los escritos de preparación e interposición del recurso, concluye la Sala que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia impugnada, por virtud de la cual se pone de manifiesto tanto la naturaleza de las certificaciones de obra como, a su vez, el carácter de pago a cuenta de las mismas, que no anticipo del pago, aunque dicho pago no sea definitivo en su cuantía respecto de la obra finalmente realizada, sino sujeto a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición definitiva de aquélla. Así , los contratos de obra cuya ejecución en tramos se paga paralelamente mediante "certificaciones de lo hecho" , van haciendo nacer, simultáneamente, la correspondiente cuota, también a trozos o parcialmente, del IVA. En consecuencia, la entrega de la obra no sólo tiene lugar con la recepción provisional de la misma, como aduce la recurrente, sino que esta posibilidad se halla recogida , por el contrario, en el art. 54 LC.E., que prevé la factibilidad de entregas parciales sin que comporten de inmediato el destino a un uso público, lo que puede suceder, lógicamente, en el caso de certificaciones de obra. Y es que cada certificación documenta es en realidad una entrega de obras y, por tanto, supone la realización del hecho imponible explicitado en el art. 14 de la Ley de referencia..."

.

TERCERO.- Por último, la liquidez de la deuda , una vez demostrada su exigibilidad , no es tampoco discutible, al venir consignado su principal -no impugnado- en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos. Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es asimismo procedente aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de Sent. de 18 de enero de 1995, 2 de octubre de 1990 [RJ 19908292], 30 de diciembre de 1988 [R.J. 198810148] y 20 de junio de 1989 [RJ 19894678] , entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por «intereses vencidos y líquidos», permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil. En efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del estado (RCL 1965771, 1026; NDL 7365), al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho Administrativo, a las normas del derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que «los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados , aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», la demanda debe ser estimada en este extremo.

En conclusión, deberá estimarse el recurso planteado y practicarse nueva liquidación con las bases que se acaban de establecer en los fundamentos de Derecho.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo planteado por COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS S.A., contra la resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2002 en virtud de la cual se aprueba el abono de 16.963'79 euros a la actora en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números uno a quince de las obras " Adecuación 6I+12P+comedor+vivienda en C.P. Botánico Calduch de Villarreal (Castellón )" , se anula la Resolución recurrida y se reconoce el derecho de la actora a cobrar la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro euros, con ocho céntimos ( 4.554'08 ) en concepto de intereses correspondientes a las citadas certificaciones , mas el interés legal de la suma resultante desde el día 6 de julio de 2001 hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

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