Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004101004


Encabezamiento

Rº 1581/00

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 7 de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1581/00, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de Dª. Julia , contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de julio de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Julia contra la resolución de 5 de mayo de 2000 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 28-2-2000, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria realizada por escrito de fecha 3-7-1998.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba documental practicada en este proceso se desprenden los siguientes hechos:

Dª. Julia, nacida en 1954 , ingresó el 1-03-1998 en el Servicio de Cirugía del Hospital de Sagunto, por cirugía programada de vesícula biliar, teniendo como diagnóstico en 1996 una colelitiasis.

Como antecedentes , la paciente había sido anteriormente intervenida por patología ginecológica y apendicular, presentando como antecedente médico de interés alergia a diversos antibióticos y antiinflamatorios.

El 2-3-98 se llevó a cabo la intervención bajo anestesia, utilizando la técnica de colecistectomía laparoscópica (extirpación de la vesícula biliar), dándosele el alta hospitalaria el 4-3-98 para continuar controles ambulatorios.

El día 7-03-98 (quinto día postoperatorio), la paciente acudió al Servicio de Urgencias aquejando epigastria y dolor abdominal de 12 horas de evolución , sin otra sintomatología acompañante. Se realizó exploración física que mostró un abdomen normal (blando, depresible y sin defensa) y se solicitó analítica , radiología y ecografia abdominales con resultados también normales , por lo que se dio el alta con indicación de volver si persistía el dolor.

Al día siguiente, ante la persistencia del dolor abdominal , la paciente acudió de nuevo a urgencias, donde se realizó exploración clínica y analítica, así como radiología abdominal, con un diagnóstico de dolor abdominal, hemoperitoneo y fístula biliar, decidiendo su ingreso para observación. Se practicó una ecografia abdominal que mostraba una mínima cantidad de liquido libre peritoneal.

La paciente permaneció estable durante 48 horas, con dolor en epigastrio, pero no intenso. A las 23,00 horas del día 10-03-98 tuvo una crisis aguda de dolor abdominal , por lo que se solicitó con carácter de urgencia una nueva ecografia , TAC y analítica que mostraron la presencia de liquido libre en cavidad abdominal, además de una disminución de hemoglobina, por lo que se decidió realizar una laparotomía de urgencia. Se constató la existencia de un hemoperitoneo de aproximadamente 1 litro y medio, con coágulos y sangre fresca, producido por el sangrado a nivel del lecho vesicular , principalmente de una arterio que se cerró con un clip mediante hemostasia. El resto de la exploración de la cavidad fue normal, procediéndose al lavado y extracción de coágulos y al cierre tras colocación de un drenaje subhepático.

El postoperatorio inmediato transcurrió en la UVI, sin incidencias , observándose en días posteriores la salida de bilis por el drenaje subhepático.

El 3-04-98, ante la persistencia de la salida de bilis, se trasladó a la paciente al Hospital Clínico para la realización de una colangiopancretografia retrógrada endoscópica, que mostró una vía biliar normal, sin fugas; por la misma vía se llevó a cabo una papilotomía.

La posterior evolución motivó que a la paciente se le diera el alta hospitalaria el 5-04-98, en un momento en que la fistula drenaba unos 30 cm3/ día , siendo citada la paciente para controles externos.

Los días 9 y 14 de abril de 1998 l actora acudió a puerta de urgencias, con un diagnóstico de fístula biliar, siendo remitida a su domicilio.

El 15-04-98 acude nuevamente a urgencias por presentar fiebre, además de malestar general y decaimiento, realizándole radiología y ecografia abdominales, apreciándose una colección biliar subhepática postoperatoria compatible con un absceso paraduodenal, por lo que se le ingresó para control y tratamiento antibiótico, procediendo a drenar la colección bajo control de TAC, obteniéndose líquido biliar y pus. La evolución fue buena , comprobándose en TAC posterior la ausencia de colecciones, siendo dada de alta hospitalaria el 24-04-98.

Según mantiene la Administración demandada, el proceso relacionado con su intervención de vesícula finalizó por curación , sin ulteriores complicaciones.

Sin embargo, la paciente ha continuado desde junio de 1998 con cuadros de epigastria y astenia intensa, náuseas y vómitos, además de un cuadro depresivo; ha sido estudiada por medicina interna y rehabilitación, sin que se haya detectado alteraciones que justifiquen su cuadro clínico; se ha sospechado que tuviera un origen psicológico, por lo que se ha derivado a la paciente al Servicio de Psiquiatría.

En fecha 3-07-98 , la recurrente presentó escrito en el que formuló reclamación patrimonial y solicitó se mejorara su situación en la medida de lo posible, presentando un nuevo escrito de fecha 11-08-98 en el que solicitaba una indemnización de 12 millones de pesetas, por entender que la asistencia sanitaria le había producido diversos daños y perjuicios.

El día 15-11-2000 el juzgado de lo Social nº 10 dictó sentencia por la que declaró a la actora en situación de invalidez permanente total, fijando como causa la persistencia de dolor epigástrico y por la existencia de un síndrome depresivo con evolución a la cronicidad.

La demanda plantea que la información fue insuficiente e inadecuada, lo que vició el consentimiento, considerando incorrecta la asistencia sanitaria recibida a partir de una sencilla operación, que ocasionó un largo y penoso proceso postoperatorio que finalizó con la invalidez de la actora, reclamando un total de 12.000.000 ptas. por los 730 días de curación y por las secuelas invalidantes padecidas.

La Administración demandada alega que la conducta sanitaria fue correcta y respetuosa de la lex artis médica , con un resultado penoso pero imprevisto, sin que la medicina pueda aportar garantías absolutas de un resultado acertado, negando que exista un relación de causalidad entre la evolución postoperatoria de la actora y sus secuelas y el funcionamiento incorrecto o normal de la administración sanitaria, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro Derecho (art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama , a la vez que se imputa a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (SS. 14 de julio de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero de 1989, etc.), especificando que la exigencia de que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.

Se requerirá , pues, un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y , en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.

CUARTO.- A la vista de los requisitos legales y jurisprudenciales existentes, deberá comenzarse por analizar si en presente litigio ha existido una relación de causalidad entre el penoso postoperatorio y las secuelas invalidantes de la actora y el funcionamiento del servicio público sanitario.

En el presente proceso nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a un "tratamiento médico inadecuado". Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirviendo de parámetro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata , el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que , aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional , cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración , lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso , dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones , que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información...".

A tal efecto, parece necesario acudir al expediente Administrativo, en el que existen diversos informes médicos explicativos de lo acaecido, y , particularmente, los informes obrantes en los folios 268 y siguientes y en el folio 361, habida cuenta que la parte actora no solicitó ni practicó prueba pericial médica, que hubiera posibilitado en el marco del proceso un mejor conocimiento y valoración técnica de los hechos médicos y, quizás, un posible respaldo a las tesis de la demanda. En ausencia de tal pericia médica , habrá que estar a los informes médicos obrantes en el expediente Administrativo para determinar si se cumplió adecuadamente la exigible lex artis en el tratamiento de la enfermedad de la actora.

Pues bien, de los informes médicos del expediente se deduce que la actuación quirúrgica fue correcta, considerando que la colecistectomía laparoscópica es una técnica eficaz, segura y moderna de extirpar una vesícula biliar, sin que en el tratamiento posterior se vulnerara en apariencia la lex artis medica, pareciendo ser el correcto y adecuado en cada momento, tanto en el diagnóstico de los problemas postoperatorios como en su tratamiento, estando todo ello relacionado con los riesgos de imprevisibilidad e inevitabilidad que la práctica médica supone. Las lamentables complicaciones derivadas de la aparición de líquido en el lecho vesicular debe ser tomadas, a falta de prueba en contrario , como un riesgo normal e inevitable de una intervención quirúrgica , aplicándose en su subsanación las técnicas oportunas.

Pues bien, siguiendo la doctrina sentada por la ST.S. de 3 de octubre de 2000 (R.J. 2000/7799) en un caso similar al presente (responsabilidad de la Administración sanitaria por el fracaso de un tratamiento sanitario) , estaremos ante una situación configurada por una correcta actuación médica con un resultado insatisfactorio, imprevisible e inevitable según los actuales conocimientos médicos, pudiendo concluir que la naturaleza humana produce en ocasiones efectos por sí mismos, independientes de la actividad humana y de sus razonables previsiones.

QUINTO.- Respecto a que la información y el consentimiento fue insuficiente e inadecuado , de la lectura del folio 268 del expediente Administrativo se desprende que la actora tuvo puntual y motivado conocimiento de la operación quirúrgica a la que se iba a someter, con las adecuadas explicaciones, firmando la hoja del consentimiento informado , lo que permite a esta Sala determinar que ha existido consentimiento informado.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 (RJ 20003258) analiza esta cuestión y, parte de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuyo artículo 10 "expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, Derecho «a que se le dé en términos comprensibles , a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada , verbal y escrita , sobre su proceso, incluyendo diagnóstico , pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención» (apartado 6), excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado» , estrechamente relacionado , según la doctrina, con el Derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación. Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado , puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es , en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello, la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que debe exigirse que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental , más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, y en el presente supuesto litigioso se cumplió tal exigencia legal, ya que en el folio 268 del expediente administrativo consta documentalmente que la recurrente fue informada de los riesgos de la intervención y de la falta de garantía al cien por cien de la misma, firmando de conformidad, lo que, a tenor de la normativa legal y la doctrina apuntada debe considerarse como un consentimiento informado.

Por último, debe reseñarse que el dictamen pericial practicado en este proceso carece de relevancia, puesto que el informe psiquiátrico determina la existencia de distimia en la actora, pero no queda acreditado que tal trastorno mental haya sido desencadenado de forma directa y eficiente por las complicaciones quirúrgicas , sino por un conjunto de circunstancias en las que no son despreciables las dificultades económicas, sin poder descartar las relaciones familiares, sociales y laborales. Incluso si la causa hubiera sido las complicaciones postoperatorias , quedaría sin eficacia tal hecho ante la corrección aparente de la asistencia sanitaria proporcionada a la actora.

En consecuencia, considerando que en el presente litigio no se aprecia el exigible nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario y el resultado anómalo producido, deberá desestimarse el recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia contra la Resolución de 5 de mayo de 2000 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 28-2-2000, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria realizada por escrito de fecha 3-7-1998, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.