Última revisión
08/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100851
Encabezamiento
Nº 805/03
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 805/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 08 de marzo de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 805/03, interpuesto por el Procurador DOÑA ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de MERCANTIL SERINAG 2000 S.L., asistido del Letrado DON VALENTIN SERRATS BOTELLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 27.6.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 436/02, a instancias del mismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 27.6.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 436/02, a instancias de MERCANTIL SERINAG 2000 S.L., recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el letrado DON VALENTIN SERRAT.S. BOTELLA, en nombre y representación de MERCANTIL SERINAG 2000 S.L contra la resolución dictada por la Consellería de Bienestar Social, Dirección General de Servicios Sociales de fecha 20 de agosto de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución nº 3/2002 de fecha 16 de abril de 2002 , notificada en fecha 9 de julio de 2002 por la que se tiene al aquí recurrente por desistido de la solicitud de autorización-registro para residencia de personas mayores presentada en fecha 8 de enero de 2002 , por ser la misma conforme a derecho."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3.3.04.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva por no haber resuelto cuestiones planteadas en el procedimiento, vulnerando asimismo el principio pro actione. A continuación invoca la parte recurrente la inexistencia de obligación de presentación de documentos que ya obraran en poder de la Administración, la nulidad de la notificación llevada a cabo en domicilio distinto del designado al efecto y el incumplimiento de la administración en cuanto a la obligación de resolver en plazo las solicitudes, reproduciendo los argumentos ya vertidos en la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el recurso contencioso-administrativo no es sino la adecuación a derecho de la Resolución administrativa que tiene por desistido al demandante de su petición por no aportar en plazo la documentación requerida al efecto y la Resolución que mantiene esta en recurso de alzada.
Y siendo esta la cuestión central del procedimiento, no puede desdibujarse mediante alegaciones que se alejan de dicha cuestión, olvidando la parte que incluso en sus alegaciones habla de la aportación parcial de la documentación requerida, pero es obvio que formulado el requerimiento el mismo no es atendido en sus propios términos y la documentación no es completada, ni siquiera atendiendo al argumento de la apelante y teniendo por aportados los que recibió la Administración autonómica por fax, dicha subsanación se ha producido y frente a esta circunstancia , insoslayable, no puede válidamente la parte argumentar cuestiones que no han tenido trascendencia alguna respecto al Derecho que invoca que se ha visto frustrado por su propia actuación, al no cumplir las condiciones impuestas para entrar a considerar siquiera su petición y operando en consecuencia el artículo 71 de la Ley 30/1992 que establece que "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable , se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42."
Aún cuando estimaramos cuantas alegaciones realiza la parte relativas a las notificaciones, ausencia de Resolución en plazo etc... no podríamos subsanar lo que sólo al apelante le es posible y no ha llevado a cabo en ningún momento del expediente administrativo , del recurso Contencioso- Administrativo ni obviamente de esta instancia, razones todas ellas que junto a los Fundamentos de la Sentencia apelada que se aceptan y dan por reproducidos , determinan la desestimación del recurso y la confirmación de aquélla.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de MERCANTIL SERINAG 2000 S.L., asistido del letrado DON VALENTIN SERRAT.S. BOTELLA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 27.6.03, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 436/02 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

