Última revisión
08/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100394
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
T.S.J.C.V
Sección Tercera
Asunto nº 544/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo nº 544/01, interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, contra desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Alaquás, de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y liquidación de obra.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALAQUÁS, representado por la Procuradora Doña Mª Elisa Pradas Jones y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que revocando la resolución desestimatoria presunta, se declare procedente el derecho al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones y liquidación de obra, condenando a la demandada al abono de los mismos, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que termina suplicando se dicte Sentencia en la que se declare la desestimación del recurso interpuesto, en la cuantía demandada por la demandante, por no ajustarse a la realidad de los realmente devengados.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de marzo de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución desestimatoria por acto presunto dictado por el Excmo. ayuntamiento de Alaquás, de la reclamación de principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 , 9, 10 y 11, número 1 de ACOPIOS y la liquidación de la obra denominada "URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 17.2", l número 1 y la liquidación del contrato "ADDENDA DE LA URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 17.2", las número 2, 3, 6, 8, 9 , 10 y 11 de las obras "URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2", la número 1 del contrato Complementario, las números 2, 3, 4, 6 y la liquidación de las obras "URBANIZACIÓN DE LA ORDENACIÓN DIFERIDA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN D-1", la número 1 y la liquidación del contrato complementario y las número 1 y 2 del contrato "U.E. MOLLONS LINEA AEREA M.T.", por un importe vencido de 2.775.378 ptas. (16.680 ,36 euros).
SEGUNDO.- En nuestro caso no se discute la existencia del contrato, ni la fecha de libramiento de las certificaciones , sino la fecha de inicio del devengo de los intereses, el fin del periodo de dicho devengo , el plazo del pago en el caso de las liquidaciones de obra y el posible devengo de intereses sobre intereses, habida cuenta que, pese a que también era un punto litigioso, la cuestión relativa a sí el cálculo de los intereses debería efectuarse incluyendo el I.V.A. (tesis de la recurrente, esgrimida en la demanda), o por el contrario excluyendo el mismo (tesis de la Corporación demandada), la demandante en conclusiones, acepta el argumento de la Administración en este punto. A su vez , debe resaltarse que en un primer momento, la demandante solicito el IVA correspondiente a los intereses, y sin embargo en la demanda excluye ese pedimento , sin embargo, ello no puede significar en absoluto, como pretende la Administración, que la demandante haya incurrido en contradicción o cambio de criterio, por la elemental razón de que lo único que ha hecho es adecuarse a la jurisprudencia dictada a ese respecto.
Sobre todos los puntos esta Sala ha dictado cientos de Sentencias que no se van a reproducir, también el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el tema baste la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Séptima) de 23.3.1999.
En cuanto al primer punto( "fecha de inicio del devengo) , debemos significar, que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera sección Séptima) de 16.10.1998 ha expuesto las diferentes posturas sobre el tema y resuelto de la siguiente forma:
El problema, que dio lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales, ha quedado definitivamente resuelto por la Sentencia de 22 de noviembre de 1994 que, con cita de otras dictadas en el mismo sentido, entiende que el devengo de los intereses de demora se produce desde el día siguiente a la conclusión del plazo de tres meses a partir de la fecha de la certificación, plazo que a la Administración se le concede para hacer efectiva la deuda. Señala la mencionada Sentencia (fundamento de derecho quinto) que la cuestión suscitada ha motivado tres criterios interpretativos distintos:
1°) El "dies a quo" es el de la fecha de la presentación de la certificación ante la Administración, a la cual se retrotrae la obligación de pago de intereses cuando la Administración no ha satisfecho la deuda en el plazo de carencia o de gracia que la ley le concede (los tres meses aludidos por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado).
2°) La fecha de pago de intereses se cuenta a partir de la intimación del contratista a la Administración.
3°) El "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que para abonar las certificaciones de obras se concede a la Administración. Esta última postura -expone la Sentencia de 22 de noviembre de 1994- es la más reciente y más seguida por la jurisprudencia , citándose las Sentencias de 26 de enero de 1988 , 19 de julio de 1989, 20 de junio de 1990, 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre, 20 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 1993.
Se rechaza la primera opinión afirmando que tiene su asiento en una interpretación literalista de la frase "a partir de aquella fecha", que estima que dicha frase se refiere a la fecha de la certificación. Sin embargo , la redacción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento (que reitera el texto legal) es gramaticalmente equívoca, y de ella no puede deducirse que, si la Administración paga dentro de los tres meses, obtiene como premio la dispensa del abono de intereses; y si paga más allá de tal plazo sufre el "castigo" del pago retroactivo de intereses. Lo que el legislador ha querido con el establecimiento de ese plazo de tres meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad pública que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mo ra y, por tanto, como consecuencia , en el pago de intereses. Por lo tanto la aludida frase ("a partir de aquella fecha") debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de tres meses. Se trata de un criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con el establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.
De conformidad con este criterio la Sala en el recurso de esta Sección Tercera núm. CH-3151/96 que terminó con Sentencia de 16.11.1999 ha concluido, "... EN LAS CERTIFICACIONES DE OBRAS SE DEVENGAN INTERESES DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE TERMINA EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA FECHA DE EMISION DE LAS MISMAS..."; en nuestro caso, obviamente, no será de aplicación el citado plazo de 3 meses , sino el de 2 meses , por ser de aplicación la Ley de Contratos 13/1995, de 18 de mayo, que en su art. 100.4 , establece éste último plazo.
En la contestación a la demanda se esgrime que se debe computar desde la fecha de aprobación de las certificaciones, en base a lo dispuesto en la cláusula 17.2 del Contrato, argumentos que no pueden aceptarse, habida cuenta que, conforme a lo declarado reiteradamente por esta Sala y Sección( por todas Sentencia de fecha 18.6.1998), cuando el cumplimiento de las condiciones establecidas en las cláusulas dependen de la exclusiva voluntad del deudor (Administración), deben reputarse nulas. En efecto, en dicha Sentencia se declaró, "TERCERO.- A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , "el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste por lo que ha a de estarse siempre en lo que en aquél se consignará para el cumplimiento de éste toda vez que la eficacia de los contratos se inicia, desde otro aspecto de la cuestión, con la fecha de la adjudicación de la obra o servicio ... por lo que resulta improcedente que, ni siquiera en el documento por el que se formalice la adjudicación definitiva se introduzcan modificaciones respecto a lo consignado en el Pliego" (por todas , ST.S. de 20 abril 1992); "la contratación administrativa está sujeta a unas reglas propias que imponen a la Administración una especial diligencia, en cuanto es garante de los fines públicos que si propone y gestora de fondos de la comunidad ... la aceptación de estos pliegos por los participantes impone su puntual observancia ya que, como repetidamente tiene declarado esta Sala, "constituye la lex inter partes en tanto no vulnere el Derecho necesario" o que es la "norma básica" para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, "inteligencia y efectos de los contratos Administrativos".
Esta misma jurisprudencia, siguiendo el criterio fijado por este Tribunal superior, ha entendido en reiteradas Sentencias (por todas, S.T.S. de 3 abril 1992), que el margen de disponibilidad en sede contractual no posibilita el establecimiento de condiciones que asignen el cumplimiento de la obligación de pago a la voluntad exclusiva del deudor de tal prestación (Administración) por contrariar las disposiciones legales vigentes en los artículos 1.115 y 1.256 C.C. En los términos de la Sentencia de instancia , cuyos F.D. son aceptados por el Tribunal Supremo: "... se incurre en mora, se devengan los consiguientes intereses una vez transcurrido el plazo convenido en el pliego de condiciones para proceder al pago, pero computándose tal plazo desde la prestación de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones pues desde ese momento los servicios prEstados se adeudan y deben ser pagados por haber sido devengados ya, con independencia del momento en que las certificaciones se aprueban por la Administración, ya a dependiendo la fecha de la aprobación de la libre y discrecional voluntad de la Administración deudora, no puede ello traducirse en inseguridad jurídica del acreedor legitimo , contraviniendo lo establecido en los arts. 1115 y 1256 del Código Civil, según los cuales cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la condición sería nula".
TERCERO.- En cuanto al segundo punto (fin del periodo de dicho devengo), esta Sala y Sección, se ha venido pronunciando de modo reiterado, con ocasión de recursos planteados contra la Generalidad Valenciana, en el sentido propuesto por la Corporación demandada, debiendo significarse que, si bien el objeto de dichos recursos eran contratos de suministros , los argumentos son perfectamente aplicables a los contratos de obra ( por todas, Sentencia de 13 de marzo de 2000, dictada en el recurso nº 2333/98), en la que se declara lo siguiente: "TERCERO.-... 3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana. La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización , es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente al día en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización".
CUARTO.- En cuanto al plazo del pago en el caso de las liquidaciones de obra, la Administración demandada, considera que el plazo para el pago del saldo resultante no sería el de 6 meses , sino el de 9 meses, de conformidad con lo establecido en el reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. A este respecto cabe señalar que las obras fueron adjudicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la
QUINTO.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir , las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, tanto esta Sala como el Tribunal Supremo vienen exigiendo que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas, liquidez que esta Sala suele interpretar en el sentido que la falta de respuesta por parte de la Administración ante una reclamación de intereses supone que no se ha liquidado por culpa de la Administración, de tal forma, que aunque luego se pueda estimar alguna cuestión menor no impediría el abono de los mismos baste la lectura de la Sentencia de esta Sección Tercera (recurso CH-3151/96) de 16.11.1999 o (recurso CH-3145/96) de 15.11.1999.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente , no es de apreciar mala fe ni temeridad.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR en parte , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, en nombre y representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución desestimatoria por acto presunto dictado por el Excmo. ayuntamiento de Alaquás, de la reclamación de principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 9, 10 y 11, número 1 de ACOPIOS y la liquidación de la obra denominada "URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 17.2", l número 1 y la liquidación del contrato "ADDENDA DE LA URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 17.2", las número 2, 3 , 6, 8, 9 , 10 y 11 de las obras "URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2", la número 1 del contrato Complementario, las números 2, 3, 4, 6 y la liquidación de las obras "URBANIZACIÓN DE LA ORDENACIÓN DIFERIDA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN D-1", la número 1 y la liquidación del contrato complementario y las número 1 y 2 del contrato "U.E. MOLLONS LINEA AEREA M.T.", por un importe vencido de 2.775.378 ptas. (16.680,36 euros).
2)- ANULAR dicho acto administrativo , al ser contrario a derecho.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho al cobro de los intereses de demora en la cuantía que resulte de practicar liquidación con arreglo a los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la presente Sentencia, debiendo añadirse a la cantidad resultante los intereses legales desde el 25.4.2001 ( fecha de interposición del recurso), hasta su efectivo pago.
4)- Condenar a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dicha cantidad.
5)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
