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08/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100204
Encabezamiento
NUMERO 1295/00
RECURSO NÚMERO 1295/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 08 de marzo de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1295/00, interpuesto por el Procurador DOÑA SILVIA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Elvira , asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO LOPEZ DOCAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada por la demandante en expediente administrativo 35/99, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3.3.04.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la hija de la demandante, Esperanza, de 32 años de edad en el momento de los hechos, sufrió la noche del 16.5.98 en el curso de la cena una fuerte reacción alérgica por lo que la demandante decidió trasladarla al Hospital General de Castellón si bien el empeoramiento de la enferma determinó que acudiera al ayuntamiento de Oropesa, lugar de residencia, a fin de que avisaran a los servicios de urgencias, como así se hizo, acudiendo al Ambulatorio de Morro de Gos donde la doctora Mariana ya les estaba esperando en la calle prestando allí la primera asistencia, reaccionando levemente la misma si bien dada la gravedad avisaron al Samu que tardó 35 en llegar porque al parecer se habían perdido , siendo trasladada al Hospital de Castellón falleciendo a las 00.15 horas.
Estima la demanda que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la inadecuada asistencia recibida por la paciente desde el primer momento en el ambulatorio, por lo que reclama entre 75.000.000 y 100.000.000 de pesetas.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.
Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP , normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa , inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
Asimismo , se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico , sino que se requiere, simultáneamente, la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto, el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que , en definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo (sentencia T.S. 10.7.92).
En cuanto al segundo, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
TERCERO.- A estos criterios jurisprudenciales, debemos añadir respecto a la concreta responsabilidad patrimonial derivada de acto médico, como ya ha venido señalando reiteradamente esta misma Sala y sección la especial problemática que ofrece siempre este tipo de responsabilidad al venir agravada por la preexistencia, por definición, de una situación ya anómala de enfermedad y deslindar las consecuencias de la misma de aquéllas que se producen por el funcionamiento del servicio público, incluso con la intervención de los criterios técnicos de los Peritos, puede convertirse en un ejercicio extremadamente complejo.
En este sentido , señala la S.T.S. de 10-02-1998 que "Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable."
Sigue diciendo esta misma Sentencia que la culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente casualidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario, como ha venido reconociendo la propia Sala Tercera en múltiples Sentencias; criterio análogo al que sigue la Sala Primera en temas de actuación médica por responsabilidad extracontractual y recalca por último que es reiterada la doctrina de esta Sala que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal que para ser resarcible , ha de consistir en un daño real , que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado.
CUARTO.- Se aporta con la demanda un informe emitido por la Dra. Antonieta que concluye la relación directa entre el fallecimiento de la paciente y la insuficiencia del tratamiento unido a la impericia de la doctora que le asistió, afirmación que sustenta en los siguientes puntos: 1) Asistencia en condiciones inadecuadas , en la calle, en lugar de introducirla en el Centro, 2) no administrar oxígeno suplementario, 3) permitir la realización de la ventilación asistida con ambú a una persona no entrenada para ello cuando disponía de personas teóricamente entrenadas, 4) administrar insuficiente adrenalina, sólo dos ampollas en 35 minutos, 5) no cateterización de vía venosa periférica para la Administración de líquidos intravenosos cuando esta es una de las medidas más importantes. Por último , estima la existencia de retraso por trámites burocráticos, destacando que el retraso es un factor determinante del desenlace final.
En cuanto a las pruebas llevadas a cabo en autos, el Informe Pericial llevado a cabo en autos por el Dr. Joaquín, Especialista en Medicina Intensiva e Instructor de Reanimación Cardiopulmonar señala que la anafilaxia es una emergencia médica que requiere un tratamiento rápido y apropiado in situ, siendo difícil estandarizar la aproximación al tratamiento por la variedad de las causas, de la presentación clínica y de la afectación de los órganos; que en el caso de autos, con la documentación existente es difícil determinar si se hizo todo y bien en los primeros momentos que son los cruciales, si bien estima que no hay en las declaraciones posteriores incoherencias ni trasfondo oscuro alguno, así , señala cómo se espera a la paciente en la puerta porque se sabe que la situación es grave, se la atiende en el mismo lugar en que se detiene el vehículo, ante la parada respiratoria se aplican medidas que la resuelven, ante la sospecha de un proceso subyacente de tipo anafiláctico se inyecta adrenalina en dosis más altas de lo común por la gravedad de la situación, no obstante todo ello el cuadro se repite pues la noxa persiste y los mecanismos inmunes e inflamatorios están activados con lo que acaba afectándose el corazón que ya sufre trastornos de ritmo y se detiene, estimando que el proceso era muy grave y que no se logra controlar con los medios de que disponen incluido el Samu, concluyendo que probablemente hubo retrasos en la actuación porque ésta, desde el primer momento exigía ser muy precoz.
Partiendo por tanto de la coincidencia de ambos informes en lo relativo al retraso en la actuación (dadas las características propias de esta urgencia) debemos señalar que el mismo es apreciable una vez que se ha producido la intervención médica , es decir, este retraso no puede ser apreciable en momentos anteriores en los que la actuación de la administración aparece debidamente diligente (avisada la Policía, ésta contacta inmediatamente con los facultativos que se encuentran en la misma puerta del centro médico esperando a la paciente) ni siquiera en el traslado en el que aparecen fatalmente incompatibles urgencias coincidentes, tales como llegar lo antes posible a un Centro Hospitalario dotado con todos los medios necesarios y realizar las maniobras de reanimación o resucitación con el vehículo detenido como única forma de ser operativos.
En torno a la corrección de la actuación médica , desde el punto de vista anteriormente analizado, es decir, si se prestó el mejor servicio dentro de las posibilidades en ese momento y lugar, los informes médicos referidos difieren en torno a extremos tales como el hecho de prestar la atención en la calle, extremo que esta Sala estima que no puede ser considerado como determinante de una mala asistencia y ello no sólo por la aparente mayor cualificación del Perito que interviene en estas actuaciones (no consta especialización alguna de la Dra. Antonieta, frente a la especialización en Medicina Intensiva e Instructor de Reanimación Cardiopulmonar) sino porque es evidente que esta forma de actuación no respondió sino a la gravedad de la situación unida a la evidente necesidad de intervenir lo antes posible, unido a la falta de constancia de consecuencia negativa alguna derivada de este hecho.
Existen asimismo otras circunstancias (no cateterización de vía venosa periférica, no realización de traqueotomía) en la que no se alcanza una conclusión uniforme ni por tanto puede estimarse constitutiva de inadecuada atención médica con los elementos que caracterizan (y ya hemos visto) la responsabilidad que analizamos.
Por el contrario si existen dos datos en los que existe acuerdo en ambos informes médicos: la necesidad de proporcionar oxígeno y la pauta a seguir en la Administración de adrenalina, respecto a la primera tanto si no disponía el ambulatorio como si disponiendo de dos botellas como parece , no fueron utilizadas, cuando la necesidad aparece patente en ambos informes y en cuanto a la segunda el informe llevado a cabo en autos afirma que se suministró en cantidad mayor de la normal debido a la gravedad pero la actuación llevada a cabo no se ajusta a la frecuencia en el suministro de adrenalina que ambos doctores ponen de manifiesto.
Y son estos dos elementos los que llevan a la Sala a la conclusión de que sí se dan las condicionales ya analizadas anteriormente para que prospere la acción entablada y que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, considerando asimismo como adecuada la cantidad a indemnizar la de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000).
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA SILVIA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Elvira , asistida por el letrado DON JOSE ANTONIO LOPEZ DOCAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada por la demandante en expediente administrativo 35/99 , que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000) a cuyo pago se condena a la administración demandada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

