Última revisión
08/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo número 1612 de 2001, interpuesto por DON Rogelio , representado por la Procuradora Doña María de Los Llanos Plaza Orozco y dirigido por el Letrado Don Emilio Moncho, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Polinyà de Xúquer, de fecha 4.5.2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POLINYÀ DE XÚQUER, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Úbeda Solano y dirigido por el Letrado-Jefe de Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales, Don Francisco Hurtado Orts; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho la resolución impugnada, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración , con la obligación de hacer entrega de la suma de 3.054,34 ? equivalentes a 508.200 ptas., indebidamente retenidas por la Corporación demandada, más los intereses que la citada cantidad hubiere generado desde la fecha de la solicitud, así como la condena al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso por ser el acto administrativo conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por ninguna de las partes vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de noviembre de dos mil tres, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Polinyà de Xúquer de fecha 4.5.2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio, contra el Acuerdo de dicha Comisión de fecha 7.3.2001 por el que se deniega la devolución de la fianza definitiva derivada de la enajenación de la parcela nº NUM000 del PAI, de Polinyà de Xúquer.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Polinyà de Xúquer, de fecha 2.3.2001 , se deniega la solicitud del demandante relativa a la devolución de la fianza definitiva constituida en el expediente de enajenación mediante subasta de la parcela NUM000 del PAI de Polinyà de Xúquer, de la que resultó adjudicatario, disponiendo lo siguiente: "...por Resolución de la Alcaldía de 18 de octubre de 2000...fue adjudicada a D. Rogelio la parcela nº NUM000 al precio de 12.705.000 ptas., requiriéndole para que constituyese la fianza definitiva, prevista en el Pliego por importe de 508.200 ptas., cumpliéndose dicho requerimiento al ingresar con fecha 15.11.2000, la citada cantidad en la cuenta bancaria del ayuntamiento en Bancaja...con fecha 6 de febrero de 2001 fue otorgada escritura de compraventa de la parcela en su favor...,realizándose ese mismo día la devolución de la fianza provisional...es obvio que la obligación principal del comprador es el pago del precio, pero ello no agota el cumplimiento de sus obligaciones. Así resulta de las cláusulas 5ª y 6ª de la que se deducen las importantes obligaciones que asume el comprador como el pago de Impuestos , cuotas de urbanización y especialmente de la obligación de edificar en el plazo de 2 años, obligación establecida para evitar en la medida de lo posible la especulación inmobiliaria sobre la parcela. Pues bien, del cumplimiento de estas obligaciones responde el adjudicatario de la parcela con la fianza definitiva". Posteriormente, por nuevo Acuerdo de la citada Comisión de Gobierno de fecha 4.5.2001, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente , confirmando el anterior Acuerdo, "...al entender que su exigencia se ajusta a lo establecido en el artículo 36.1 del R.D. 2/2000, que el adjudicatario- recurrente aceptó su exigencia a la hora de presentar su oferta en la subasta y al mismo tiempo aceptó la obligación de edificar sobre la parcela en el plazo de 2 años y finalmente por considerar que esta obligación es una condición dimanante en la contratación, establecida en aras a salvaguardar el interés público evitando la especulación inmobiliaria sobre una parcela que fue de titularidad municipal, quedando recogida mediante la incorporación de los pliegos a la escritura de compraventa".
A todo ello, el demandante opone en síntesis lo siguiente: El objeto del contrato es la venta de la parcela, según lo indicado en la cláusula 1 del Pliego , es decir, no se licitó sobre actuaciones urbanizadoras o edificatorias , en consecuencia, el recurrente considera que ha cumplido el contrato al haber realizado el pago del precio, y que por ende es procedente la devolución de la garantía definitiva que se constituyó para asegurar el citado contrato de compraventa, ya perfeccionado; y que la condición de edificar en el plazo de 2 años y el pago de las cuotas de urbanización que se contemplan en el Pliego, no pueden ser penalizadas con la retención de la fianza, ya que las consecuencias que se derivan de dicho incumplimiento y el procedimiento a seguir vienen contempladas en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística ( Ley 6/1994, de 15 de noviembre) , en sus artículos 72 y 85.
TERCERO.- La cuestión relativa a la constitución de garantías definitivas en los contratos, se regula en el artículo 36 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, disponiendo lo siguiente:
"1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación , a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
... En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva....
2.... La garantía global responderá, ...genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del contrato , ...en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, ... En el caso de garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado...".
A su vez, el artículo 43 del mismo texto legal , y por lo que respecta a la extensión de las garantías definitivas, dispone lo siguiente:
"2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el art. 95 , cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de Resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato".
Aplicando la normativa antes especificada al supuesto que nos ocupa , la Sala concluye lo siguiente: El objeto del contrato, se contiene en la cláusula 1 del Pliego de Claúsulas que rigen la enajenación mediante subasta de la parcela nº NUM000 de la Unidad de Actuación nº 1 de Polinyà de Xúquer( folio 10 del expediente Administrativo), siendo "la venta mediante SUBASTA" del bien que en la misma se especifica; por otro lado, la cláusula 3 del citado Pliego, en cuanto a la duración del contrato determina que "El Ayuntamiento de Polinyà de Xúquer se compromete a trasladar la propiedad y posesión del bien descrito mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, dentro de los quince días siguientes al de la fecha de adjudicación , con plena aplicación del cuadro general de Derechos y Obligaciones de la compraventa , según los preceptos del Código Civil". Del examen del expediente Administrativo, se infiere que el demandante, con fecha 15.11.2000, constituyó fianza definitiva por importe de 508.200 ptas., y que el 6.2.2001 se otorgó la Escritura Pública de compraventa de la finca nº NUM000 del PAI; en consecuencia, es patente que el actor dio cumplimiento de forma satisfactoria, a las obligaciones dimanantes del contrato , mediante el abono del precio, y por ende, la Sala coincide con la tesis del demandante, en cuanto a la procedencia de la devolución de la fianza definitiva, que fue constituida para asegurar la efectiva ejecución del contrato, cuyo objeto como ya se ha indicado es "la venta mediante SUBASTA" de la parcela nº NUM000 de la Unidad de Actuación nº 1 de Polinyà de Xúquer; sin que puedan aceptarse los argumentos esgrimidos en las resoluciones impugnadas, toda vez que, las obligaciones de pago de los gastos a que alude la cláusula 5 del Pliego , y las condiciones especiales establecidas en su cláusula 6, en cuanto a la obligación de edificar en el plazo máximo de 2 años, no derivan del contrato de compraventa, sino del PAI y por tanto , el argumento del recurrente es correcto, en cuanto a que las consecuencias derivadas de su incumplimiento y el procedimiento a seguir vienen contemplados en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, en concreto en su artículo 72, respecto a la recaudación de las cuotas de urbanización; y en su artículo 85, en cuanto al deber urbanístico de edificar y obligación de hacerlo dentro de los plazos determinados, y por tanto, no cabe extender la garantía definitiva a los extremos indicados por la Corporación demandada, al no venir expresamente contemplados en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , antes especificado.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Los Llanos Plaza Orozco, en nombre y representación de DON Rogelio , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Polinyà de Xúquer de fecha 4.5.2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio , contra el Acuerdo de dicha Comisión de fecha 7.3.2001 por el que se deniega la devolución de la fianza definitiva derivada de la enajenación de la parcela nº NUM000 del PAI, de Polinyà de Xúquer.
2)- ANULAR por no ser conformes a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente recurso.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a la devolución del importe de la fianza definitiva derivada de la enajenación de la parcela nº NUM000 del PAI de Polinyà de Xúquer y que asciende a la cantidad de 3.054,34 ? ( 508.200 pesetas), condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por dicha declaración y que abone al demandante la citada cantidad, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la solicitud (9.2.2001), hasta su efectivo pago.
4)- No efectuar expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

