Sentencia Administrativo ...re de 2004

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08/12/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004101805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6865


Encabezamiento

Rollo de apelación nº.- 03/769/2003.

Sentencia dictada el veinte de mayo de 2003 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia.

Recurso ordinario nº 215/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a ocho de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO

En el recurso de apelación número 769/2003 interpuesto por AIRTEL MOVIL S.A., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia que acordó desestimar la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta entidad mercantil contra una decisión procedente de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 30 julio 2001 (confirmada en reposición el 23 enero 2002) que ordenaba a Airtel Móvil S.A.:

"la reposición de la realidad alterada a su estado inicial, con demolición de las obras ejecutadas sin licencia y retirada de las instalaciones, a su costa, concediéndole a tal fin un plazo máximo de dos meses".

El lugar de instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil era la plaza Actor Enrique Rambal nº 2.

Ha sido parte en los autos como apelado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por el Sr. Letrado de esta Administración pública.

Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día trece de junio de 2003 D. Onofre Marmaneu Laguia, actuando en nombre y representación de Airtel Móvil S.A., ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones , escrito que ha presentado el once de julio de 2003.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el ocho de octubre de 2003 , el veinte de septiembre de 2004 se acordó el señalamiento y fallo del recurso para el siete de diciembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Airtel Móvil S.A. cuestiona en esta segunda instancia la conformidad a derecho de una sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que acordó desestimar la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta entidad mercantil contra una decisión procedente de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de 30 julio 2001 (confirmada en reposición el 23 enero 2002) que ordenaba a Airtel Móvil S.A. la demolición de las instalaciones de telefonía móvil situadas en la Plaza Actor Enrique Rambla de esta ciudad.

Esta decisión judicial contesta - tratando de establecer ahora aquellos datos sobre los que se vertebra la decisión judicial de instancia, para un mayor conocimiento del ámbito de discusión planteado en la segunda instancia - del siguiente modo a los argumentos formulados en el escrito de demanda:

"... dado que el objeto del recurso es la concesión o no de la licencia por silencio positivo, hay que analizar si la solicitud de licencia de la recurrente instada en fecha 12 de diciembre de 2000, se vio afectada por la suspensión de concesión de licencias de fecha 22 de febrero de 2001 acordada por el Ayuntamiento".

"En principio establece la Disposición Adicional (4ª in fine de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre que "El procedimiento para la concesión de licencias sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución ...". A la vista del expediente Administrativo, en fecha 22 de Diciembre de 2000 (folio 3) la recurrente presentó los planos de emplazamiento diligenciados por el servicio de planimetría, por lo que debe entenderse , fecha de solicitud la de 22 de diciembre, en los términos expresados".

"... en cualquier caso, dado que el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias fue publicado en fecha 22 de febrero de 2001, necesariamente la solicitud de licencia se vería afectada por dicha suspensión".

A ello se añaden las siguientes afirmaciones sobre la alegación de caducidad del procedimiento que la defensa en juicio de Airtel Móvil S.A. planteó en sede de escrito de conclusiones:

"... ha de precisarse que en el escrito de conclusiones refiere la recurrente la caducidad del expediente, sin que proceda hacer valoración alguna respecto a dicha cuestión, al amparo de lo establecido en el art. 65.1 de la Ley 29/98 de 13 de Julio que establece que: En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

SEGUNDO.- Son éstos los motivos de impugnación que , en entendimiento de Airtel Móvil S.A., deben posibilitar la obtención por el tribunal de un resultado conclusivo diverso al que ha fijado el órgano judicial a quo:

a.- El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística ha caducado por transcurso del marco temporal máximo que establece el ordenamiento jurídico aplicable (tres meses):

"... desde el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad en fecha 20 de abril de 2001 ... hasta su Resolución en fecha 25 de julio de 2001"

afirmándose que tal cuestión es de orden público y debió, por ello, ser valorada de oficio por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

b.- Airtel Móvil S.A. obtuvo la licencia de obras en el emplazamiento físico al que se atiene la controversia (plaza actor Enrique Rambla nº 2) por medio de la ficción legal del silencio administrativo positivo, y ello sobre la base de haber cumplimiento los dos presupuestos jurídicos que le son exigidos por el ordenamiento aplicable: transcurso del marco temporal de dos meses que fija la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística en la comunidad Valenciana; adecuación entre obra y normativa urbanística aplicable.

c.- El dies a quo para el cómputo de ese término de dos meses viene dado por aquél que constata el escrito de solicitud de la licencia de obras: 12 de diciembre de 2000, y sin que a ello resulte óbice el hecho de que con posterioridad (el 22.12.2000) se aportasen una serie de documentos que sirvieron para completar la petición inicial. Esta afirmación se obtiene a partir de este presupuesto alegatorio: "... podría venir a solventar una deficiencia de documentación menor".

d.- En último caso, y si por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se llegase a la conclusión de que el plazo inicial para el cómputo del término viene constituido por el 22 de diciembre de 2000 , resulta que el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) no publicó el acuerdo municipal a través del que se dictó la orden de suspensión de licencias para las instalaciones de telefonía móvil hasta el 22 de febrero de 2000, y que no fue sino el día siguiente cuando dicha Resolución comenzó a tener efectos frente a terceros.

El apoyo que incluye en esta sede alegatoria es de cariz normativo: enunciado jurídico vigente en los arts. 42.3b) y 48.3 Ley de Procedimiento Administrativo:

"... el cómputo del plazo de un acto Administrativo notificado o publicado se inicia un día después de dicha publicación o notificación ... la suspensión de 6 meses se inició en fecha 23 de febrero de 2001".

e.- La circunstancia de que Airtel Móvil S.A. no impugnase, de forma directa, el acuerdo de suspensión de licencias que le fue comunicado por el Ayuntamiento de Valencia el 22 de marzo de 2001 carece de relevancia jurídica alguna, todo ello sobre la base del siguiente presupuesto (con cita, aquí, del art. 43.4.a. Ley de Procedimiento Administrativo):

"... no cabe en ningún caso que la resolución expresa referida al procedimiento de otorgamiento de licencia dictada justamente posterior al acto de otorgamiento por silencio positivo pueda tener un contenido contrario a dicha concesión de la licencia obtenida por silencio".

f.- La instalación de una infraestructura de telefonía móvil en la Plaza Actor Enrique Rambla nº 2 de Valencia se adecua al ordenamiento urbanístico vigente tanto en el momento de formular la solicitud como el existente una vez que por parte de la Administración local demandada en los autos 215/2002 se resolvió dejar sin efecto el plazo de suspensión de licencias. La precisa compatibilidad existente entre instalaciones y ordenamiento jurídico aplicable reclama - para la representación procesal de la parte apelante - la obtención de un resultado judicial que establezca la ilegalidad del acuerdo municipal de demolición de las instalaciones físicas allí situadas.

Aquí se manejan: - argumentos jurisprudenciales según los que - con reiteración de uno de los F.D. que incluye la ST.S. de 28 enero 1987, Ar. 2014 - ha de hacerse uso de los principios de proporcionalidad y congruencia en los supuestos de demolición de obras; - afirmaciones acerca de la falta de concesión de un plazo efectivo para cumplimentar la legalización de las obras reconocida en los art. 184 y 185 Texto Refundido de la Ley del Suelo:

"... estos motivos de ilegalidad de la instalación dejan en absoluta indefensión a esta parte que no va a disfrutar de un plazo de legalización cuando, en primer lugar , es cierto que no esté aprobado el plan de implantación, pero el mismo no está aprobado sólo y únicamente por voluntad de la demandada".

TERCERO.- Ratificamos la decisión que, en la instancia, tomó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia. Y ello debe ser así en función de los siguientes basamentos justificativos:

1.- Por lo que hace a la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, porque dicha alegación se formuló de modo extemporáneo, sin respetar el principio procesal según el que han de llevarse al escrito de demanda la totalidad de los presupuestos argumentales que funden la falta de conformidad a Derecho de una cierta actuación emitida por un órgano de poder público.

Con el escrito de apelación no se acompaña la cita de Sentencia alguna procedente del Tribunal Supremo que reclame de este tribunal la apreciación de oficio de dicha hipotética deficiencia formal, sin que baste la mención (pero simplemente numérica, sin recoger cuál sea el contenido de las mismas y cuál la justificación jurídica del uso de dichas potestades judiciales) de dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.. Comunidad de Murcia.

2.- El escrito de apelación evita contrastar, en esta segunda instancia , las singulares afirmaciones que recoge la juez de instancia en el F.D. Cuarto de la Sentencia de 20 mayo 2003 como solar justificativo de la época temporal que constituye el punto de inflexión inicial para el cómputo del término litigioso de dos meses. Estas afirmaciones son tanto de cariz normativo como de computación fáctica, vinculada a los singulares datos de hecho que exhibe el proceso:

"... En principio establece la Disposición Adicional (4ª in fine de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre que "El procedimiento para la concesión de licencias sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución ...".

"A la vista del expediente Administrativo de fecha 22 de Diciembre de 2000 (folio 3) la recurrente presentó los planos de emplazamiento diligenciados por el servicio de planimetría, por lo que debe entenderse, fecha de solicitud la de 22 de diciembre, en los términos expresados".

Efectivamente, el escrito de apelación - de ello hemos dejado suficiente constancia supra - obtiene afirmaciones a las que podemos dar el calificativo de nominales, no justificadas sobre la base de presupuestos fácticos, de corte singular , que exhiban la veraz coincidencia existente entre posicionamiento de parte y ordenamiento jurídico/presupuestos fácticos aplicables:

"... No está de acuerdo esta parte con el argumento de que la documentación aportada en fecha 22 de diciembre de 2000 fuera indispensable para resolver el otorgamiento de licencia o no, por lo que mantenemos que la licencia fue solicitada en fecha 12 de diciembre de 2000. En todo caso, entiende esta parte que la documentación presentada en fecha 22 de diciembre de 2000 podría venir a solventar una deficiencia de documentación menor" (Alegación Segunda, A.).

Ni una sóla línea se incluye en la apelación con el objeto de mostrar que la aportación al expediente Administrativo abierto con ocasión de solicitud de licencia para la instalación de telefonía móvil en la Plaza Actor Enrique Rambla nº 2 de Valencia de "los planos de emplazamiento diligencias por el servicio de planimetría" dispone del carácter de documentación accesoria y no resulta, por ello, susceptible de quedar incardinada en el supuesto normativo de "y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución". Sin esa crítica singular, agarrada a los hechos propios de la petición administrativa y de la decisión judicial, no podemos variar el criterio que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia ha sentado en el recurso 215/2001.

3.- En cuanto al dies ad quem o cómputo final del término , la razón ofrecida por la defensa en juicio de Airtel Móvil S.A. es la de que el art. 48.2 L.P.A. exige que el cómputo de la orden municipal de suspensión de licencias se inice el 23 de febrero de 2001, día siguiente a aquél en que se publicó dicha orden en el DOGV.

Veámos, en primer término, cuál es el tenor de dicho precepto normativo para, luego, contrastar qué eficacia tiene éste desde el parámetro impugnatorio que se menciona en el escrito de demanda:

"...Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo , se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Si bien es cierto - el tenor normativo no admite dudas - de que el inicio del cómputo de los marcos temporales para el desarrollo de la actividad de impugnación o cuestionamiento de actos Administrativos toma como dies a quo el del siguiente a aquel en que se notifica o publica la Resolución pública de que se trate, no existe tanta certeza en lo que hace a la eficacia de la orden de suspensión de licencias de antenas de telefonía móvil aprobada por el Ayuntamiento de Valencia y publicada en el D.O.G.V. de 22 febrero 2001 (que, según lo alegado por el apelante, empezaría a cobrar efectos el día 23 de ese mes).

En realidad, dicha temática no constituye objeto de regulación del enunciado normativo que incluye el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entendiendo el tribunal que, a salvo de demoras incluidas en el propio acuerdo, el inicio de la efectividad del acuerdo de que se trata coincide , precisamente , con la fecha de publicación de éste en un boletín oficial. Es decir, y en el supuesto litigioso, el 22 de febrero de 2001, por lo que todavía no habría transcurrido el marco temporal que refiere el escrito de apelación como sustrato de su afirmación según la que Airtel Móvil S.A. ha cumplimentado el presupuesto normativo de caracterización formal que le es impuesto a los efectos de obtener, por la vía ficticia del silencio positivo, la preceptiva autorización municipal de obras:

"... en este caso 2 meses de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1994".

4.- Discrepando el tribunal de las fechas que afirma el apelante por lo que hace a términos inicial y final para el cómputo del plazo de dos meses, la conclusión jurídica siguiente es simple: Airtel Móvil S.A. no ha logrado obtener una licencia municipal de obras a través de la figura jurídica del silencio Administrativo positivo. Y es que , como se afirma en la Segunda Alegación del escrito de recurso:

"... mantuvo que la licencia de obras había sido concedida por silencio positivo, al cumplirse los dos requisitos exigidos, esto es: - Que haya transcurrido el plazo que se otorga al Ayuntamiento para que resuelva expresamente , en este caso 2 meses de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1994 ...".

5.- "No existió un verdadero otorgamiento de plazo para legalización de la instalación" (Alegación Tercera incluida en el recurso de apelación).

No coincidimos tampoco con esta alegación a la vista del marco temporal que media entre la entrada en vigor de la nueva regulación jurídica municipal sobre las antenas de telefonía móvil y la decisión tomada, en sede de reposición, por la Alcaldía de la ciudad de Valencia (23 enero 2002). Esta distancia temporal muestre que Airtel Móvil S.A. sí ha tenido a su disposición un espacio temporal suficiente para acreditar ante el Ayuntamiento de esta ciudad el respeto de las exigencias normativas que le vienen impuestas por la nueva Ordenanza reguladora de las instalaciones de telefonía móvil.

Ello así, parece contrario al fin propio al que se dirige el contencioso-administrativo - que pasa por el análisis, de fondo, de las reclamaciones de invalidez jurídica que terceros formulen frente a actos de poder público, limitando las decisiones formales, básicamente, a aquellos supuestos en que consten una pérdida efectiva de Derechos de contradicción y defensa - el establecer una declaración de invalidez formal de las resoluciones de 20.07.2001 y 23.01.2002 cuando ha estado en manos de Airtel Móvil S.A. la posibilidad de justificar , con suficiencia, el efectivo respeto de las imposiciones normativas que determinan la falta de legalidad existente entre la antena que ha situado, sin autorización municipal alguna, en la Plaza Actor Enrique Rambla y el ordenamiento jurídico aplicable.

6.- Esa discrepancia incide, en concreto - por más que exista alguna temática vinculada a la mayor altura de la antena, cuestión sobre la que no incidimos en esta Sentencia -, sobre la falta de presentación del plan técnico de implantación de antenas en todo el término municipal. Efectivamente, comprobadas las alegaciones que sobre esta temática incluye el escrito de contestación a la demanda que en los autos 769/2003 presenta el letrado del Ayuntamiento de Valencia - por remisión a éste desde el escrito de oposición a la apelación - , queda constancia suficiente de que ese es el óbice normativo básico que, en el sentir de tal representación procesal, impide la legalización de la antena mencionada:

"... presentar el correspondiente plan técnico de implantación para su aprobación por el Ayuntamiento de Valencia. Aprobado el referido plan y prevista dicha instalación en el mismo, debió modificar el proyecto presentado para adaptarlo a las condiciones establecidas en la Ordenanza de Antenas, lo que no ha realizado ... no se podrá conceder ni ahora ni en el futuro en tanto no se apruebe el referido plan" (pg 6ª).

Ese escrito de contestación a la demanda se remite a una S.T.S., Sala 3ª , de 18 junio 2001, Ar. 8744, transcribiendo parte de las declaraciones que en ella se incluyen:

"... c) el hecho de que el otorgamiento de las licencias de la instalación de las antenas exteriores a que se refiere el art. 7 de la Ordenanza esté vinculado a la aprobación del plan técnico constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia".

Nada se ha opuesto sobre esta temática en el escrito de apelación, cuando el mismo toma precisamente en consideración como dato jurídico de contraste - frente a la decisión de instancia tomada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia - el de vulneración del principio de proporcionalidad.

A ello ha de añadirse todavía la circunstancia de que con posterioridad a la Sentencia de 18.06.2001 existe otra Resolución procedente del más alto intérprete del Derecho público en la que se incide y subraya acerca de la proporcional aplicación de la exigencia de contar con un plan técnico de implantación de las antenas de telefonía móvil en el término municipal en cuestión. Se trata de la STS de 15-12-2003, que dispone en el apartado c) de su fundamento jurídico tercero:

"...La exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso , apruebe el Ayuntamiento.

Por otra parte, la observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la administración estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico se ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio competente.

El hecho de que la instalación de antenas para telefonía móvil esté vinculada a la aprobación del plan técnico a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ordenanza constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia. Y no pueden considerarse ilegales en cuanto establecen la indicada exigencia y señalan un contenido del plan tendente a garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas para la protección de los edificios , conjuntos catalogados, vías públicas y paisajes urbanísticos. Se tratan de materias estrechamente relacionadas con la protección de intereses municipales respecto de los que no sólo tiene competencia el Ayuntamiento sino que éste tiene encomendada la función de proteger".

7.- En función de lo que hemos establecido en el punto sexto de este F.D., rechazamos la afirmación que el defensor en juicio de Airtel Móvil S.A. incluye en el escrito de apelación que presenta en el recurso 769/2003 según la que la orden de retirada y demolición de las instalaciones de telefonía móvil a las que se contrae este proceso no se adecúa al principio de proporcionalidad dada la "compatibilidad de la instalación con la normativa vigente en el momento de su solicitud en la actual" amén de la escasa relevancia (afirmada) de las deficiencias que afectan a la antena situada en la Plaza Actor Enrique Rambla de Valencia.

La Sala toma en consideración, sobre esta temática, que (a) nada ha alegado Airtel Móvil S.A. acerca de la efectiva aportación ante la Administración municipal del plan técnico de implantación de antenas de telefonía móvil dentro de un término anterior al de dictado de la Resolución de alzada; y, en segunto término, que (b) la cita jurisprudencial que se incluye en el escrito de demanda carece de especial relevancia tanto por su fecha de emisión como por el ámbito objetivo sobre el que incide dicha Resolución, específicamente a la vista de la tenencia de posteriores Sentencias del Tribunal Supremo que, y dentro del campo singular de las antenas de telefonía móvil , han reconocido que la exigencia del mencionado plan técnico de implantación se adecúa al principio de proporcionalidad.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (Airtel Móvil S.A.).

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AIRTEL MOVIL S.A. contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia que acordó desestimar la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta entidad mercantil contra una decisión procedente de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de 30 julio 2001 (confirmada en reposición el 23 enero 2002) que ordenaba a Airtel Móvil S.A.:

"la reposición de la realidad alterada a su estado inicial, con demolición de las obras ejecutadas sin licencia y retirada de las instalaciones, a su costa, concediéndole a tal fin un plazo máximo de dos meses".

El lugar de instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil era la plaza Actor Enrique Rambal nº 2.

2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Sentencia.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a Airtel Móvil S.A. (apelante).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a ocho de diciembre de 2004.

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