Última revisión
09/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100580
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1147-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 9 de febrero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 1.147-00, interpuesto por Dª. Fátima , representada por el Procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Catarroja de 14-5-2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de CATARROJA, representada y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS LORENTE TALLADA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de enero de dos mil cuatro , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Catarroja de fecha 14 de mayo de 2000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante , por los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 2 de julio de 1999, sobre la 10'30 horas, al sufrir una caída con su ciclomotor en la rotonda de acceso a la c/ Ronda Norte de dicha población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia de la grava y arena existente en la c alzada, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que , configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del estado de Derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (título X) y en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración , implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último , además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo , Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92 , fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
TERCERO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen en el accidente sufrido por la actora , cuya causa, según reconoce la propia Administración demandada en su resolución de 14 de mayo de 2000 , " es consecuencia de las obras que se estaban realizando en " Urbanización de Barrio Tranviarios- Ronda Norte, por cuenta de la empresa: FERROVIAL AGROMAN S.A.", resultando con daños en el ciclomotor por importe de 172.350 pesetas y lesiones que tardaron en curar 162 días.
La administración demandada opone la falta de concreción del lugar y circunstancias del accidente, la negligencia de la conductora y la determinación unilateral y subjetiva de los daños, alegaciones que no son de recibo, por cuanto al margen de la determinación de todos los extremos del accidente en el expediente administrativo y en la prueba practicada en autos, es el propio Alcalde de la Corporación demandada el que reconoce expresamente que el siniestro es consecuencia de las obras que se realizaban junto a la rotonda, de lo cual se deduce obviamente que la grava y arena existente en la calzada procedía de la falta de la adecuada limpieza de la calzada; en consecuencia recae la responsabilidad sobre el Ayuntamiento , como se deduce sin dificultad del artículo 25.2. b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , por lo que, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, de que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y los perjuicios derivados de las lesiones padecidas, deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada y la estimación del Recurso es obligada.
Respecto a la cantidad a pagar a la recurrente por la demandada, ésta será la que se reclama en la demanda en cuanto a los daños sufridos por el vehículo al haber sido acreditados éstos y la cuantía de su reparación y respecto a la indemnización por la permanencia de 162 días de baja, al no haber quedado probado que durante dicho periodo de tiempo la actora haya Estado impedida para su trabajo habitual, esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso y tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995 , según la actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones de 20 de enero de 2003, que fija una cantidad diaria de 24,04 euros para los supuestos de incapacidad temporal no impeditiva, reconoce la cantidad de 3.894 euros por tal concepto, lo que hace una indemnización total a favor de la recurrente de 4930 euros.
CUARTO De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Fátima contra resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Catarroja de fecha 14 de mayo de 2000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 2 de julio de 1999, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a ser indemnizada por tal administración en la cantidad de cuatro mil novecientos treinta ( 4.930) euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a

