Última revisión
09/06/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004101096
Encabezamiento
Rº 1452/01
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1452/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., contra el Ayuntamiento de Lliria, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de junio de dos mil cuatro, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A. contra la tácita desestimación por el ayuntamiento de Lliria de la reclamación presentada el 2-4-2001 por el impago del principal e intereses de demora de la obra ejecutada en concepto de Proyecto de construcción de la Piscina Cubierta Municipal de Lliria y Proyecto de Obras Accesorias.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente Administrativo, la mercantil actora resultó adjudicataria de las citadas obras, suscribiéndose los correspondientes contratos en fecha 30-4- 1998 y 24-8-1999.
Las mencionadas obras fueron recepcionadas el 17-12-1999 y el 28-1-2000, respectivamente, librándose en su momento las correspondientes certificaciones de obras, que no fueron pagadas en su momento oportuno , lo que supuso que la actora presentara reclamación de principal e intereses de demora, por un importe de 142.029.267 ptas. en fecha 2-4-2001, sin que recayera resolución expresa, lo que motivó la interposición del presente recurso Contencioso-administrativo el 24-10- 2001.
No obstante , en fecha 23-4-2002 la Corporación demandada abonó el principal reclamado, lo que vino a suponer que la demanda reclamara el abono de los intereses de demora, a computar desde los dos siguientes meses siguientes a la expedición de las certificaciones de obras, al tipo legal del dinero, por un importe de 103.408,05 euros , o subsidiariamente de 92.828,05 euros en el supuesto de no estimar la nulidad de la cláusula que difería a cinco meses el inicio del cómputo de los intereses, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial hasta el completo pago.
La Corporación demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación, si bien reconoce sustancialmente los hechos mencionados por la demanda (actas de recepción, fecha de abono del principal , importe del principal de las certificaciones de obras, pertinencia de liquidar intereses de demora), alegando que existen una serie de vicios ocultos en la construcción que han motivado la apertura de un expediente para determinar y cuantificarlos, argumentando que el inicio de los intereses debe realizarse a partir de los cinco meses siguientes a la aprobación de las certificaciones, postulando con carácter subsidiario una cantidad de 78.283 ,21 euros en concepto de capitalización de los intereses de demora, sin oponerse al anatocismo.
TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC:
«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».
Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912), «los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues , de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».
Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:
«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511]).
CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de ejecución de obras suscrito entre la actora y la Corporación demandada , en la que ambas partes coinciden en los hechos y discrepan en su valoración jurídica, debiendo admitir como punto de partida la existencia de las obras, su recepción las cuantías y fechas de las certificaciones de obras, así como la fecha en que se abonó el principal.
Asimismo, en este litigio no procederá entrar a debatir sobre la existencia de posibles vicios ocultos en las obras, no sólo por exceder del objeto del proceso, sino por ya haber mencionado la Administración demandada que existe un procedimiento incoado para determinar la existencia y cuantía de tales vicios que, en cualquier caso , afectaría a la fianza. En efecto , la fianza de los contratos Administrativos es una obligada garantía legal, afectada al estricto cumplimiento por el contratista de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación contractual para cuya garantía se constituyeren, siendo la naturaleza de la fianza definitiva el de pena convencional para, que en caso de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso , la Administración pueda exigir la pena como importe mínimo del daño. En ningún caso, pues, los intereses de demora guardarán relación con dicha cuestión.
Examinando las cuestiones en las que discrepan las partes, convendrá sentar los siguientes criterios:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:
"...La administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".
Es decir, si bien en principio la norma legal dispone que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los intereses de demora es la de dos meses desde la fecha de la certificación de la obra, no es obstáculo para que las partes contractuales hayan convenido en el apartado segundo de la cláusula tercera del contrato diferir el pago, "...sin devengo de intereses de demora, en tres meses además de los dos que establece la Ley...", puesto que dicho pacto fue aceptado por ambas partes , de manera que la empresa adjudicataria no puede más tarde ignorar lo convenido que, como mantiene la jurisprudencia, "viene a constituir el texto expreso de las relaciones jurídicas bilaterales entre ambas partes contratantes , con fuerza de ley entre las mismas , tanto por su propia naturaleza como por aplicación del artículo 1091 del Código Civil. El referido Pliego de condiciones constituye por tanto la ley del contrato y, en aquello que no signifique vulneración del ordenamiento jurídico, sus cláusulas son de obligada observancia" (cfr. S.S.T.S. -Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de mayo de 1992, F.J. 2º, y de 18 de enero de 1997, FJ 3º).
La circunstancia de que exista una previsión normativa en lo que hace al inicio del término para la satisfacción de los perjuicios (intereses de demora, sub artículo 1.110 CC) que la entrega tardía del precio establecido en una contratación pública genera al tercero que pacta la estipulación con una Administración -dos meses , a contar desde la fecha que aparezca en la correspondiente certificación de obra-, no permite obviar que este régimen abstracto puede ser sustituido por la voluntad de las partes de un contrato siempre que:
No se vulneren reglas imperativos o de "ius cogens".
Cuando el cumplimiento de la condición determinante del inicio de la deuda de intereses se encuentre prevista en el contrato, con suficiencia y precisión, no dependa de la voluntad unilateral de uno de los contratantes.
Así pues, habiendo convenido las partes contratantes que los intereses de demora se devenguen a partir del quinto mes posterior a la fecha de la correspondiente certificación de obras, no procederá admitir la pretensión actora de que los intereses de demora se computen a partir del segundo mes.
2.- Tipo de interés aplicable.
Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP.
3.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).
Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Así pues, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo , admitiendo la pretensión subsidiaria de la demanda de 92.828,05 euros en concepto de intereses de demora, más intereses de demora sobre dicha suma hasta su completo pago, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A. contra la tácita desestimación por el ayuntamiento de Lliria de la reclamación presentada el 2-4-2001 por el impago del principal e intereses de demora de la obra ejecutada en concepto de Proyecto de construcción de la Piscina Cubierta Municipal de Lliria y Proyecto de Obras Accesorias.
2. Anulamos y dejamos sin efecto dicho acto tácito por ser contrario al ordenamiento jurídico.
3. Reconocemos el derecho de la sociedad actora a que la administración demandada le abone 92.828,05 euros en concepto de intereses de demora, más intereses de demora sobre dicha suma desde la interpelación judicial (24-10-2001) hasta su completo pago.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
