Última revisión
09/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6844
Encabezamiento
Recurso núm. 1584/2001
(solicitud de intereses de demora en
contratación administrativa)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil tres.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don FERNANDO NIETO MARTÍN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA núm. /2003
en el recurso contencioso-administrativo núm. 1584 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de la entidad "PHILIPS IBÉRICA, S.A.", asistida por el Letrado Don JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, que recurre contra dos Resoluciones de la CONSELLERIA DE SANITAT (GENERALITAT VALENCIANA) mediante las que se desestiman tácitamente dos peticiones de intereses legales de fechas 27 de marzo y 6 de junio de 2001 respectivamente, correspondientes a la demora en el pago de facturas relativas a múltiples suministros de productos sanitarios, equipos médicos, servicios y materiales médico-quirúrgicos, destinados a diversos hospitales y centros de asistencia sanitaria dependientes de dicha Conselleria, por importe global de 6.627.543 pesetas (equivalentes a treinta y nueve mil ochocientas treinta y dos, con treinta y cuatro - 39.832,34- euros),
habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por su LETRADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando las resoluciones recurridas.
TERCERO.-No habiéndose recibido a prueba el proceso, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le correspondiera.
CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos , se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de diciembre de 2003.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1584 de 2001 contra las indicadas Resoluciones de denegación tácita de las mencionadas peticiones de abono de intereses moratorios referidos al pago de facturas por suministro de material médico-sanitario. Efectivamente , la Conselleria demandada ha dado la callada por respuesta a sendas peticiones de abono de intereses de fechas 27 de marzo y 6 de junio de 2001 referentes a un total de ochenta facturas pagadas por la entidad demandada. Por consiguiente, el debate procesal en estos autos se contrae exclusivamente al abono de esos intereses moratorios, que no al principal de esas facturas, sobre cuyo pago ya efectuado no media controversia en esta sede.
SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la parte recurrente es muy concreta, y se contrae cabalmente a atacar las Resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que no se habría respetado su Derecho a percibir los intereses de demora por el notable retraso en el abono de los importes correspondientes a las mencionadas ochenta facturas , Derecho que le asistiría con apoyo en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 (artículo 99.4), al haber transcurrido en relación con todas esas facturas el plazo de dos meses desde la entrega de los suministros; por lo que la Administración demandada vendría obligada a abonar el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos de las cantidades adeudadas, que cuantifica en la citada cantidad de 39.832,334 euros. Debe advertirse que , no obstante el régimen jurídico aplicable (Ley 13/1995 de 18 de mayo y Texto refundido de 16 de junio de 2000), la entidad actora ha cuantificado los intereses moratorios deduciendo el cómputo de los tres primeros meses (según preveía la Ley de Contratos del Estado) , condonando expresamente un mes de intereses de demora. Por lo demás , la parte demandante reclama a la Administración recurrida el abono de los intereses legales de los intereses vencidos -anatocismo- desde la fecha de interposición del presente recurso, además del pago de las costas procesales.
De contrario, la representación procesal de la administración recurrida se opone a la demanda, esgrimiendo en primer término que la entidad demandante no ha aportado con la petición de intereses las facturas correspondientes ni los contratos que les servirían de sustenta, y sin que acredite la fecha de cobro. En segundo lugar, sostiene la parte recurrida que no puede computarse como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma para el devengo de intereses de demora, sino la fecha de presentación en el Registro de las facturas , y ello siempre que dichas facturas sean conformes (cita al efecto el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana). En fin, se opone al percibo de los intereses sobre los intereses reclamados, manteniendo su improcedencia por el carácter litigioso y el carácter ilíquido de las cantidades solicitadas.
TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la Sala entiende que debe prosperar la tesis de la parte actora, lo que conduce a la estimación del presente recurso Contencioso-administrativo.
A) En efecto, consta en los documentos anexos a la demanda que la demandante presentó escritos de intimación reclamando el importe principal de las facturas , así como los intereses legales moratorios de dichas facturas, escritos que aparecen sellados por el organismo receptor (la Conselleria de Sanitat) , por lo que carece de sentido el argumento mantenido por la entidad demandada sobre la no aportación en esta sede procesal de las facturas, puesto que en cada una de dichas intimaciones pudo comprobar la realidad de lo reclamado. Y lo mismo cabe predicar de los dos escritos de petición concreta de intereses moratorios una vez había sido abonado el importe principal de dichas facturas. Por añadidura, si las reclamaciones formuladas ante la Conselleria fueron remitidas, como se deduce detalladamente de las relaciones en las que se produce la cuantificación de las cantidades adeudadas, a los centros hospitalarios receptores de los diversos suministros, nada impedía su comprobación por parte de la Generalitat a través de las facturas originales, bien en dichos centros, bien reclamando su envío a la empresa recurrente.
B) En cuanto al momento inicial ("dies a quo") que marca el nacimiento de la obligación de pago de intereses de demora, debe estarse igualmente a la tesis de la parte actora , esto es, el transcurso de los dos meses desde el cumplimiento de la obligación de suministro de materiales por el contratista con la extensión de las correspondientes facturas. Más aún, la intimación efectuada por la parte recurrente, pese a haber desaparecido tal requisito cuando lo cumplimentó aquélla (a través de la Ley 13/1995), viene a confirmar en todo caso el cumplimiento de sus obligaciones de suministro, sin que por lo demás el anterior requisito formal de la intimación determinara el "dies a quo" para el nacimiento de esa obligación de abono de intereses moratorios, sino únicamente el presupuesto para la reclamación de dichos intereses. En este misma línea , por tanto, resulta improcedente sostener la fecha inicial del transcurso de los dos meses desde la presentación de las facturas en el Registro de la entidad pública receptora de los suministros. Con tal orientación, la Sala hace notar la improcedencia de traer a colación en el caso de autos la Ley valenciana de Hacienda Pública para mantener la fecha de pago aquélla en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia , puesto que lo discutido en estos autos -como se avanzó- no es el pago del principal, sino los intereses de demora y, además, los requisitos del ordenamiento tributario operarán "en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen específico debe prevalecer" (así, la ST.S. -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 6 de mayo de 1999, recurso núm. 7866/1991, F.J. 2º).
C) En fin , debe acogerse asimismo la petición articulada por la parte actora relativa al abono de los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo, que se produjo el 16 de noviembre de 2001 y hasta su efectivo pago. En este sentido , no cabe acoger la tesis de la representación procesal de la Administración demandada en torno al carácter ilíquido de dichas cantidades, tanto más cuanto que está perfectamente establecida la liquidez de la cuantía global del principal de las facturas de referencia, sin que ese importe principal sea objeto como tal del presente litigio. Así , como ha quedado declarado en la jurisprudencia (cfr. S.T.S. -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 23 de mayo de 2001, recurso de casación núm. 203/1996, en la que se recuerda la doctrina anterior): "Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la interpelación judicial y es el acto procesal de interposición del recurso , que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del art. 1109 del Código Civil, como han reconocido las Sentencias de esta sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999".
CUARTO.-En razón de cuanto antecede , no cabe sino concluir la incorrección e inadecuación a derecho de las Resoluciones administrativas recurridas desde la perspectiva estudiada en esta litis y por los motivos expuestos y, consecuentemente, la procedente estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, reconociéndose como situación jurídica individualizada el Derecho al percibo de los intereses legales moratorios en cuantía de 39.832 ,334 euros (resultado de aplicar el interés legal incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas), más los intereses legales sobre los vencidos desde la fecha de interposición del recurso (16 de noviembre de 2001) hasta su efectivo pago; sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1584 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ en nombre y representación de la entidad "PHILIPS IBÉRICA, S.A.", asistida por el letrado Don JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, contra dos Resoluciones de la CONSELLERIA DE SANITAT (GENERALITAT VALENCIANA) mediante las que se desestiman tácitamente dos peticiones de intereses legales de fechas 27 de marzo y 6 de junio de 2001 respectivamente, correspondientes a la demora en el pago de facturas relativas a múltiples suministros de productos sanitarios, equipos médicos, servicios y materiales médico-quirúrgicos, destinados a diversos hospitales y centros de asistencia sanitaria dependientes de dicha Conselleria, por importe global de treinta y nueve mil ochocientas treinta y dos , con treinta y cuatro (39.832,34) euros; en consecuencia, se anulan las Resoluciones administrativas recurridas, por ser contrarias a derecho desde la perspectiva analizada en este proceso, y reconocemos como situación jurídica individualizada el Derecho que asiste a la actora a percibir los intereses legales moratorios reclamados en cuantía de 39.832,334 euros , más los intereses legales sobre los vencidos desde la fecha de interposición del recurso (16 de noviembre de 2001) hasta su efectivo pago.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a nueve de diciembre de dos mil
