Sentencia Administrativo ...zo de 2004

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10/03/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100942


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "954/2001 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 954/2001,interpuesto por DÑA. Soledad representada por el Procurador D. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigida por el Letrado D. MONSERRAT JOVELLS contra " Resolución de la Consellería de Sanidad de 18.04.2001 denegando solicitud de responsabilidad patrimonial por importe de 90.151'82 Euros consecuencia de atención médica inadecuada a D. Carlos Daniel .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Soledad interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 18.04.2001 denegando solicitud de responsabilidad patrimonial por importe de 90.151'82 Euros consecuencia de atención médica inadecuada a D. Carlos Daniel .

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

A.-Con fecha 19 de octubre de octubre de 1998, Da. Soledad, formuló reclamación en la que exponía lo siguiente:

- El 2 de agosto de 1998 sobre las 3 horas 15 minutos de la madrugada, su esposo, Carlos Daniel , comenzó a sentir síntomas de ahogo , por lo que llamó al médico de, cabecera, quien para no perder tiempo llamó al Centro de Ambulancias.

- A los 20 minutos llegó una ambulancia que lo trasladó al ambulatorio de Culiera donde le suministraron oxígeno y le hicieron un electro, que tardaron más de media hora en interpretar.

- Lo trasladaron a la ambulancia para llevarlo a Valencia, pero cuando fueron a ponerle el oxígeno no habla suficiente en la bombona, por lo que lo volvieron a llevar al ambulatorio, desde donde llamaron al SAMU, quien tardó más de una hora en llegar.

- Encontrándose ya el Sr. Carlos Daniel en muy malas condiciones, cuando llegó a la Fe a las 5.30 horas de la madrugada , su estado se había agravado y no se pudo recuperar, falleciendo alrededor de las 6.30 horas del mismo día.

B.- Del relato de los hechos formulado por la reclamante, se desprende que, para ella, es imputable a la Administración los daños causados, a consecuencia del retraso y la falta de medios en el traslado a un centro sanitario.

C.-Los daños causados no fueron económicamente concretados por la reclamante.

D.- A su reclamación no acompañó la interesada ningún documento.

E.- Con fecha 27 de octubre de 1998 se acordó la incoación del expediente designando al Servicio de Régimen de Personal de Instituciones Sanitarias para la tramitación del mismo.

F.- Durante la instrucción de la reclamación se han traído al expediente los siguientes informes:

1.- Informe de funcionamiento de la Jefe del Sº de Asistencia Sanitaria Urgente y Emergencias. 19- 11-98.

2º.- Informe de la Coordinadora de Equipo de Atención Primaria Area 10. De fecha 01-12-98.

3.-Historia clínica e informe del Hospital La Fe de fecha 05-03-99

4.-Escrito de la Jefe de la Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial , de fecha 03-08-99.

5º.- Documentación recibida de la U. E.S.C.A. (Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial) de fecha 15-09-99.

6º.- Informe complementario emitido por el médico inspector D. Jaime, de fecha 21-02-00.

7º.- Prueba testifical de fecha 16-05-00.

8º.- Informe emitido por la empresa Ambulancias Ribera Alta, S.L., de fecha 15-05-00.

9º.- Prueba testifical de fecha 11 de septiembre de 2000.

G.-Puesto de manifiesto el expediente a la Letrada de la reclamante para alegaciones, ésta con fecha 14 de diciembre de 2000 presentó escrito de conclusiones.

H.- Con fecha 5 de febrero de 2001, el Servicio de Responsabilidad Patrimonial emitió propuesta de resolución desestimatoria de la petición, por las razones que pueden leerse en ella.

I.- El Pleno M Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en su sesión de fecha 22 de marzo de 2001 emitió dictamen en el que dictaminaba que procedía desestimar la reclamación formulada.

J.- El 26.04.2001 se dicta Resolución desestimatoria por parte de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana que es recurrida en el presente proceso.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En nuestro caso , nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "prestación de servicio médico inadecuado"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002 , que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste , hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración , dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica , que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración, lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos , apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio , 141.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la Comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información..."

QUINTO.- En principio tras examinar el expediente Administrativo y el proceso judicial la Sala parte en conjunto del informe existente del Inspector Médico donde se afirma:

"...El paciente D. Carlos Daniel "comenzó a sentir síntomas de ahogo" sobre las 03 horas 15 minutos del día 2 de agosto de 1998 , la familia avisó a un facultativo (no se identifica a quién) que decidió la presencia de una ambulancia en el domicilio del paciente para su traslado al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Cullera.

El paciente llegó al centro de Salud a las 03 horas 45 minutos, desde el momento de su ingreso se procedió a:

1 Recogida de antecedentes médicos.

2.Exploración risica (en dos ocasiones durante su tiempo de permanencia en el Centro de Salud).

3. Realización de pruebas complementarias (Electrocardiograma).

4. Establecimiento de un Diagnóstico.

5.Instauración de un tratamiento.

Conjuntamente con estas actuaciones se procedió a continuar la asistencia; dada la no solución del cuadro que presentaba el paciente, con el traslado a un centro hospitalario mediante Ambulancia Medicalizada, por lo que se solicitó la presencia del servicio S.A.M.U. a las 03 horas 57 minutos y ante la no disponibilidad del servicio en ese momento se volvió a solicitar a las 04 horas 14 minutos; la realización de dos llamadas es necesaria porque en la primera llamada realizada a las 03h.57'se informa al Centro de Salud de Cullera que el SAMU delta 4, con sede en esa localidad, no ha finalízado el servicio anterior. La segunda llamada se realiza a las 04h.14' momento en que activan desde el CICUV al SAMU delta 4 que ya había finalizado el servicio anterior y se encontraba en Valencia (Avda. Pérez Galdós), en el mismo acto el CICUV activa a la unidad SAMU delta 3 con sede en L'Alcudia. La ambulancia SAMU delta 4 llega al Centro de Salud de Cullera a las 04h.44.

Ante la imposibilidad de traslado en SAMU tras la primera llamada desde el Centro de Salud , y valorando la necesidad de asistencia Hospítalaria , se intenta traslado en la misma ambulancia que había transportado al paciente desde su domicilio al Centro de Salud, se desiste de hacerlo ante el empeoramiento de la clínica que presentó el paciente.

La medicación que se proporcionó al paciente durante su tiempo de permanencia en el Centro de Salud hasta la llegada del SAMU delta 4 (59 minutos) consistió en:

Oxígeno

Vasodolatadores coronarios (Soi'ínilrina) Glucocorticoides (Actocortina)

Diuréticos (Seguril)

Broncodilatadores (Berotec)

Establecimiento de vía endovenosa para perfusión de líquidos y medicamentos.

Dados los antecedentes clínicos de cardiopatía intervenida de D. Carlos Daniel y la clínica que presentaba como motívadora de la asistencia urgente, la medicación suministrada pretendía controlar la posible existencia de un proceso de fallo ventricular izquierdo así como disminuir el cortejo sintomático respiratorio.

Tras hacerse cargo del paciente el SAMU (04h 44minutos) se mantiene el diagnóstico inicial y la medicación proporcionada en el Centro de Salud, se valoró la saturación de oxígeno en sangre (50% - 70% 87016) y solamente cuando el paciente presentó Taquícardia Ventricular con pulso (en la Ciudad de Valencia) el facultativo del SAMU indicó añadir Lidocaína como antiarrítmico y Primperán para evitar el vómito.

Se informó por radio de la. llegada al Centro Hospitalario ante la presencia de una Taquicardia Ventricular al objeto de proceder a la Reanimación Cardiopulmonar (RCP) si fuera necesaria.

En Urgencias del Hospital Universitario La Fe, el paciente ingresó a las 05h 30minutos con respiración tipo "Gaspíng" y con un índice de saturación de oxígeno del 40%; presentó una asistolia por lo que se le practicó RCP básica y posteriormente RCP avanzada, "tras 30 minutos de RCP sin obtener respuesta se abandona la misma" (Hoja de asistencia de Urgencias del H. U. LA Fe).

A las 06h 15 minutos se confirma éxitus

JUICIO CRíTrCO DE LOS HECHOS:

De la revisión de la documentación clínica y los informes solicitados así como de la revisión bibliográfica realizada se desprende:

1. Los diagnósticos que se detectan en la documentación clínica consultada sobre D. Carlos Daniel son

1. 1 . Estenosis aórtica congénita doble lesión aórtica calcificada, severa)

1.2. Hipertrofia ventricular izquierda

1.3. Intervención quirúrgica con implante de prótesis biológica aórtica

1.4. Bloqueo completa de rama izquierda del Haz de His

1.5. Taquícardia ventricular

1. 6. Asistolia

2. El paciente es atendido en todo momento como cardiópata atendiendo de modo correcto la sintomatología respiratoria y la patología de base ante la sospecha de fallo ventrícular izquierdo

2. l. Antecedente de dolor centro torácico el día anterior

2.2. Detección de Bloqueo Completo de Rama Izquierda del Haz de His

2.3. Grave dificultad respiratoria

3. El tiempo entre la aparición aguda de los síntomas en el domicilio del paciente D. Carlos Daniel y el desenlace en el Hospital Universitario La Fe es de 180 minutos frente a los 210 minutos o a los 375 minutos que presentan como promedio de demora entre la aparición de los síntomas y el inicio de la asistencia hospitalaria, de acuerdo con varios trabajos, y artículos científicos publicados.

4. El electrocardiograma realizado en el Centro de Salud de Cullera no ha podido ser evaluado ya que no consta como documentación en la Historia Clínica del Hospital La Fe por lo que se procede a asumir como correcto el Diagnóstico de Bloqueo Completo de Rama Izquierda del Haz de His , ya que es asumido como tal por el S.A.M.U. como diagnóstico inicial, por otro lado, en el P 1 0 de traslado al Hospital Universitario La Fe se indica "posibilidad de IMA" (IMA: infarto de Miocardio, Agudo), diferentes estudios han señalado que la incidencia de BRI en IAM oscila entre un 4.5% y el 5.5%, con frecuencia asocíados a infartos extensos y alta mortalidad.

5. El cambio de diagnóstico producido por la aparición de Taquícardia Ventricular con pulso, ocurre durante el transporte y según el informe del Dr. Jose María, ya dentro de la ciudad de Valencia , su presencia ensombrece el pronóstico del paciente ya que se asocia con una mortalidad del 60% ( Cosme, Medicina Interna)

6. Según la literatura científica consultada en materia de demora en recibir asistencia hospitalaria en pacientes que presentan infarto de miocardío es reseñable que siempre que se trabaja con series grandes de casos, la división para encuadrar los diferentes casos la establecen en menor de 6 horas y mayor de 6 horas, siempre referido al momento del inicio de los síntomas.

CONCLUSION

La asistencia que se proporcionó a D. Carlos Daniel es la adecuada a los procesos diagnósticos que se realizan a lo largo de la misma. Se valora la situación clínica del paciente siempre que es traspasado de un recurso a otro dentro de lo que se ha denominado cadena de supervivencia por la American Heart Association, asumído por la Sociedad Española de Medicina de Emergencias. La medicación suministrada se corresponde con las indicaciones terapéuticas ante los diagnósticos establecidos y no presentan interacciones que pudieran disminuir su potencíal terapéutico. El pronóstico de la evolución del cuadro clínico, aunque parece ser peor cuanto más se tarda en acceder al centro hospitalario, se observa que un tiempo de acceso de 135 minutos es notablemente inferior al que se establece como demora medía de acceso en la literatura médica consultada y en todos los trabajos consultados en que se valora la demora de asistencia hospitalaria cuando los síntomas aparecen en la comunidad, se utiliza como marcador 6 horas (menos de 6 horas o más de seis horas) en relación con el pronóstico de mortalidad. "

SEXTO.- En primer lugar procede centrar el tema de debate, tanto la reclamación administrativa y demanda judicial el enfoque que se hace del caso no se centra en afirmar que los médicos del Centro de Salud de Cullera u Hospital la Fe fuese incorrecto o inadecuado , es decir, la parte demandante incluso en el informe que presenta del cardiólogo D. Carlos Ramón nos dirá con claridad y contundencia que la actuación médica en pronóstico y tratamiento de D. Carlos Daniel fue correcto , es decir, se le trató de "posible infarto de miocardio, con fallo ventricular izquierdo", tampoco se cuestiona el tratamiento y actuación médica del Hospital la Fé. Todo el entramado del proceso se centraría en el funcionamiento del servicio público en su conjunto, es decir, la incidencia de los tiempos de traslado en el resultado final de muerte.

La Generalidad Valenciana parte de la siguiente premisa sobre los tiempos "...se solicitó la presencia del servicio S.A.M.U. a las 03 horas 57 minutos y ante la no disponibilidad del servicio en ese momento se volvió a solicitar a las 04 horas 14 minutos; la realización de dos llamadas es necesaria porque en la primera llamada realizada a las 03h.57 se informa al Centro de Salud de Cullera que el SAMU delta 4 , con sede en esa localidad, no ha finalízado el servicio anterior. La segunda llamada se realiza a las 04h.14' momento en que activan desde el CICUV al SAMU delta 4 que ya había finalizado el servicio anterior y se encontraba en Valencia (Avda. Pérez Galdós), en el mismo acto el CICUV activa a la unidad SAMU delta 3 con sede en L'Alcudia. La ambulancia SAMU delta 4 llega al Centro de Salud de Cullera a las 04h.44...", según esta exposición todo sería correcto y la tardanza justificada, es decir, como razona el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo el traslado desde la Alcudia de una Unidad del SAMU hasta Cullera por carreteras comarcales no se estima por la distancia que hubiese supuesto una ventaja temporal significativa con respecto a la llegada del SAMU de Valencia por autovía.

Ahora bien, la clave está en la no motivación adecuada de no trasladarlo en ambulancia ordinaria que lo había traido desde el domicilio hasta el Centro de Salud de Cullera, el enfermo entra en el Centro de Cullera a las 3 h 15' y tras exploración y pruebas se detecta y diagnostica como se ha concluido "Bloqueo Rama Izquierda" por lo que se decide ante la falta de unidad SAMU trasladarlo en ambulancia ordinaria pero empeora y se decide esperar al SAMU que llega a las 4'44 horas a Cullera. Se discute sobre la ambulancia ordinaria "...se le traslada en camilla hasta el interior de la ambulancia , y se le administra O2, ante lo cual comprobamos los dos médicos, la enfermera y el conductor de la ambulancia que sí salia O2 por el ventimaxk. Debido al empeoramiento del paciente decidimos las dos médicos que hay que trasladarlo de nuevo al Centro de Salud, y avisar nuevamente al SAMU...". Los familiares (esposa demandante e hija) afirman que la ambulancia ordinaria carecía de oxígeno ya que la bombona estaba vacía, por su parte , los médicos, enfermera y conductor de la ambulancia afirman que había oxígeno. La Sala entiende siguiendo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana que la declaración de la esposa sobre la falta de oxígeno no puede ser determianate frente a la declaración de los médicos, enfermera y conductor de la ambulancia, concluyendo que la razón de no trasladarlo en la ambulancia ordinaria no se debe a la falta de oxígeno de la botella ubicada en la ambulancia ordinaria sino amte el empeoramiento que aconsejó a los médicos esperar la ambulancia del SAMU dotada con los elementos necesarios para el traslado del enfermo en condicones.

SEPTIMO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DÑA. Soledad contra resolución de la Consellería de Sanidad de 18.04.2001 denegando solicitud de responsabilidad patrimonial por importe de 90.151'82 Euros consecuencia de atención médica inadecuada a D. Carlos Daniel . , todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia a diez de marzo de dos mil cuatro.

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