Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100340


Encabezamiento

Nº 325/02

RECURSO NÚMERO 325/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM.

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 325/02, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de DON Carlos Francisco , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 21.12.01 en expediente administrativo EXP 03104-1999-1, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25.2.04.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el demandante, propietario del local sito en la calle Triador 15 bajo de Valencia, donde venía desarrollando su actividad de fabricación, compra y venta de joyería desde el año 1.988 , local que fue objeto de expropiación sin que fuera valorada la actividad citada, por lo que solicitó que el pago de la indemnización se llevara a cabo en especie mediante la entrega de otro local, sin perjuicio del abono de la diferencia que correspondiera , petición que fue denegada por no haber quedado acreditada la existencia de la actividad alegada, consignándose la cantidad de 2.246.871 pts el 16.1.02. Reitera su petición en este recurso en base a los principios reguladores de la expropiación forzosa, la preexistencia de una actividad económica estimando que la Resolución administrativa ha incurrido en falta de motivación.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la litis debemos destacar que el recurrente no impugna el justiprecio ni ninguna de las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio sino que formula una petición en el mismo dirigida el realojo en el nuevo edificio con el fin de mantener el negocio que afirma ostentaba antes de la iniciación de aquel.

En este sentido debemos señalar , en los términos acertadamente, estima la Sala, formula su impugnación la Administración demandada, que la posibilidad del pago del precio en especie mediante el reconocimiento del derecho de realojo en el edificio no está prevista en la legislación aplicable y así, ni prevé esta forma la Ley de Expropiación Forzosa, ni la Ley del Suelo de 1.992 que prevé el realojo y retorno en su Disposición Adicional Cuarta cuando establece que "En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el Derecho de aquéllos al realojamiento , con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora" , norma vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 6/1998 que deroga expresamente "el Real decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos:... disposición adicional cuarta 1ª y 3ª...." se refiere exclusivamente a viviendas, no a locales de negocio. Por su parte , la propia Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en su art. 37 relativo al pago del justiprecio mediante adjudicación de terrenos tampoco se incluye el local de negocio al establecer que "En todas las expropiaciones , la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente."

A la vista de todo ello, unido a la falta de prueba de la preexistencia del negocio del recurrente en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, más allá de circunstancias que no pueden ser de esta forma valoradas al tratarse de actos de la propia parte , debemos desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de DON Carlos Francisco, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Valencia de 21.12.01 en expediente administrativo EXP 03104-1999-1.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma , certifico.

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