Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100277


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "763/2001 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, diez de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO JOSE NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA Y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 763/2001,interpuesto por DÑA. Ángeles representada por el Procurador D. ESPERANZA VENTURA UNGO y dirigida por el Letrado D. JOSE L. CALATAYUD SOLER contra " Resolución de la Consellería de Sanidad de 7.02.2001 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por responsabilidad médica por importe de 125.000 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Ángeles interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 7.02.2001 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por responsabilidad médica por importe de 125.000 pesetas.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- En fecha 04/11/98, acudió la paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Darío, por dolor y deformidad en muñeca, junto con erosiones en dedos de la manotras sufrir una caída. Fue diagnosticada de FRACTURA DE COLLES del radio derecho, que precisó reducción de la misma e inmovilización enyesada. Se le citó para el 12/11/98.

2.- En fecha 05/11/ 98, la paciente acudió por segunda vez a urgencias, ya que presentaba dolor. Se evidenció edema, por lo que se decidió abrir el yeso. Se le indicó que volviera en la fecha prevista.

3.-En fecha 06/11/ 98 , la paciente acudió por tercera vez a urgencias donde se le practicó una radiografla de control, que no encontró desplazamientos, aunque se liberó el yeso en los dedos. Se citó para la fecha 18/11/98.

4.-En fecha 19/11/98, se le practicó una nueva radiografía de control que resultó correcta, por lo que se citó para el 06/12/99.

5.-En fecha 06/12/98, se le retiró el yeso braquial y se le puso yeso nuevo. Se le citó para el día 24/12/98.

5.--En fecha 12/12/98, acudió de nuevo a urgencias por dolor y alteraciones vasomotoras en mano derecha. Como impresión diagnóstica se apunta, como Südeck mano derecha, prescribiendo CALCITONINA ALM1RALL 100 U.L , 1 inyectable diario intramuscular, IDEOS, 2 cápsulas /día a las 4 horas del inyectable y DOLOSTOP 1 cápsula cada 6-8 horas si dolor. Además se le indicó movilización activa de los dedos.

6.-En fecha 24/12/99 acudió a urgencias donde se le retiró definitivamente el yeso, se realizó radiografía que fue valorada como correcta, se le prescribió CALCITONINA ALMLRALL 200 U.L por vía inhalatoria y se le indicaron ejercicios de rehabilitación. Se le dijo que volviera a Urgencias el 16/01/99.

7.-En fecha 16/01/99, acudió a Urgencias , continuando con dolor en mano y con movilidad flaxo-extensión de -30-40. El tratamiento que se le recomendó fue continuar rehabilitación y calcitonina más calcio, así como que debería volver el 29/01/ 99.

8.-En fecha 08/01/99, el Dr. Jesus Miguel remitió a la paciente con Hoja de Interconsulta a Traumatología , por lo que se le dió cita para el 13/01/99, en que fue valorada, prescribiendo igual tratamiento (CALCITONINA e IDEOS), indicando que debía repetir 2 semanas de tratamiento al mes durante 6 meses junto con rehabilitación.

7.-En fecha 29/01/99 acudió a Urgencias del Hospital Don. Darío presentaba rigidez articular y sensaciones parestésicas en región cubital, por lo que se le recomendó como tratamiento a seguir, calcitonina y calcio, ejercicios de rehabilitador intensivo y control por traumatólogo de zona a petición del paciente.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien , cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber , siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración , dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél , incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la administración , lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE , de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999 , de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

QUINTO.-Examinado el conjunto del expediente Administrativo no se observa ningún nexo de causalidad entre las lesiones , daños y perjuicios que ha tenido la demandante y el tratamiento médico que ha recibido de la sanidad pública, ningún informe presenta la actora sobre el deficiente tratamiento médico, por el contrario, la Generalidad Valenciana en su Resolución cita numerosos informes médicos acreditativos del tratamiento adecuado recibido, lo que no significa que se haya curado o que no necesite rehabilitación o le queden secuelas, la medicina no es una ciencia que todo lo cura, por ello para que los Tribunales de justicia podamos conceder una indemnización se debe acreditar que la actuación médica va contra la Lex Artis.

Además de los numerosos infomes médicos de la Sanidad Pública, como quiera que la demandante inició actuaciones penales el Médico Forense emitió el siguiente informe:

"... «A la vista de estos datos se puede decir que el tratamiento fue adecuado en todo momento y las molestias que han aparecido son complicaciones que aparecen en este tipo defracturas con másfrecuencia en las mujeres y sobre todo a partir de los 45 años, sin que se pueda evitar la aparición siendo adecuado el tratamiento efectuado una vez que se sospechó.

Como conclusión se puede decir que la actuación del Hospital fue correcta , desde el punto de vista de la práctica médica habitual y que nada tiene que ver con las molestias que han aparecido en la paciente»..."

Dicho informe daría lugar al archivo de las diligencias penales, informe que coincide con el del Inspector Médico cuando afirma:

"... «Entre la atrofia de Südeck 14 el tratamiento prescrito no existe relación de causalidad alguna, aunque si que la hay con la lesión previa (fractura de Colles) y su reducción (que es necesaria) pero no se puede prever que vaya a evolucionar a atrofia de Südeck , siendo por lo tanto esta última una complicación inevitable y de pronóstico generalmente benigno, aunque existen determinados casos en los que el pronóstico no es tan favorable.

En el tratamiento médico prescrito no se objetivó negligencia médica alguna, por la que se pudiera sospecharse que ésta fuera la causa de la aparición de la atrofia de Südeck»...".

En conclusión no se observa negligencia médica de ningún tipo que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, en consecuencia, se desetima el recurso.

SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DÑA. Ángeles contra resolución de la Consellería de Sanidad de 7.02.2001 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por responsabilidad médica por importe de 125.000 pesetas. todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a diez de mayo de dos mil cuatro.

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