Última revisión
10/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101366
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6867
Encabezamiento
1TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n º 1718/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.1718/2001, interpuesto por la mercantil Decormoble Interiorisme SL, representada por el Procurador Don Jose Antonio Ortenbach Cerezo y defendida por la Letrado Don Ramon Espuny Olmedo, contra la resolución dictada el día 31 de marzo de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente TTES-040400/194 que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141 Q y 102 3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 1997 A de su Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de diciembre de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente TTES-040400/194 que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141 Q y 102 3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 1997 A de su reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir, y que constan en el expediente Administrativo:
1.- Con fecha 6 de mayo de 1999 y sobre las 11,50 horas, se detiene al demandante que conducía su vehículo por la vía N-340 punto kilométrico 1051 con dirección a Cadiz, por transportar muebles desde Vinaroz a Benicarlo no justificando la titularidad ni la relación comercial del titular con la mercancía , notificándose en el acto.
2.- Se incoo expediente sancionador el 3 de febrero de 2000 , presentando el actor alegaciones 29 de febrero de 2000 en las que proponía prueba testifical y documental. La Direccion General de transportes dicto resolución en fecha 31 de marzo de 2000, sin practicar la prueba ni pronunciarse sobre su denegacion.
3.- Con fecha 16 de junio de 2000 se interpuso recurso ordinario contra la sanción y en fecha 18 de septiembre de 2001 el Conseller de Transportes desestima el recurso.
TERCERO.- Centra el recurrente su impugnación, entre otros motivos, en la nulidad de la Resolución por violación del procedimiento que le produce indefensión (art. 63.2 de la L 30/92 y 79 del R.D. Legislativo 339/90).
El artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera nulos de pleno derecho los actos Administrativos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento establecido; por su parte, el artículo 63.2 de dicha Ley establece que son anulables los actos carentes de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dieran lugar a la indefensión de los interesados. La diferencia entre la nulidad radical a que se refiere el artículo 62 y la anulabilidad prevista en el artículo 63 , está, como reiteradamente ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia, en la esencialidad del trámite o trámites omitidos en la elaboración del acto; pero debe tenerse en cuenta que no siempre los vicios de procedimiento que se denuncian son causa de nulidad radical o relativa, a veces se denuncian como vicios lo que no pasa de ser meras irregularidades irrelevantes. La jurisdicción Contencioso-administrativa debe analizar el vicio o vicios procedimentales que se denuncian con mucha mesura y equilíbrio: esto es indispensable en el caso que nos ocupa.
Del examen del expediente consta que el recurrente en el expediente sancionador solicito la practica de pruebas en el tramite de alegaciones y en el periodo de prueba concedido, y la administración sin pronunciarse sobre su denegacion y sin practicarla, dicto la resolucion sancionadora; lo que evidencia el incumplimiento del procedimiento sancionador invocado que le produce indefensión. El problema radica en determinar si las exigencias del art. 24 de la CE son aplicables a los procedimientos Administrativos sancionadores, y al respecto esta Sala estima que si lo son , siguiendo la doctrina jurisprudencial del T.S. y T.C. en sus multiples Sentencias, entre las que cabe citar la del TS de 20 de noviembre de 1992, que es un compendio de ellas al señalar: "Efectivamente , el TC, en S 27 mayo 985 y A. 14 Ene 1987, declaró que las exigencias del art. 24 CE no son trasladables a todo procedimiento Administrativo; en la S 3 octubre 1983 y A. 9 enero 1987 que la interdicción de la indefensión proclamada en el art. 24.1º CE se refiere primordialmente a los procedimientos judiciales , aunque no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos Administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora; en la de 21 enero 1987, con cita de las de 8 junio 1981, 14 junio 1985 y 18 junio 1985, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador; en la de 16 febrero 1989 que las garantías del art. 24 CE , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales; finalmente, la de 15 noviembre 1990, después de afirmar que el acuerdo que ordenaba el cese en el tendido de cables de vídeo comunitario no puede calificarse de sanción, recordando la doctrina mantenida en la S 18/1981, declaró que las garantías del art. 24 son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y de los Administrativos de naturaleza sancionadora.
Así pues, y estimada la indefensión en la tramitación del expediente Administrativo sancionador, el presente recurso debe ser estimado sin necesidad de examinar el resto de los motivos de impugnación alegados
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso planteado por la mercantil Decormoble Interiorisme SL contra la resolución dictada el día 31 de marzo de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente TTES-040400/194 que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141 Q y 102 3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 1997 A de su reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento, que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

