Sentencia Administrativo ...re de 2003

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10/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6863


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1524/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.1524/2000,interpuesto por Dña. María Purificación representada por el Procurador D./ña BASILIA PUERTAS MEDINA y dirigida por el Letrado D./ña. VICTORIA TORMO CAÑADA contra "Resoluciónen el Ayuntamiento de Gandía (exp. 54/1999) de 23.08.2000 que estima la reclamación de la demandante imputando la responsabilidad a la contratista Luis Batalla, S.A. contratista de las obras Avda. Beniopa. Pla de Vials 1997 sin fijar indemnización, reclamando en este proceso frente al Ayuntamiento de Gandía y Lubasa la cantidad de 464.000 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GANDIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiseis de Noviembre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Dña. María Purificación interpone recurso contra Resoluciónen el ayuntamiento de Gandía (exp. 54/1999) de 23.08.2000 que estima la reclamación de la demandante imputando la responsabilidad a la contratista Luis Batalla, S.A. contratista de las obras Avda. Beniopa. Pla de Vials 1997 sin fijar indemnización, reclamando en este proceso frente al Ayuntamiento de Gandía y Lubasa la cantidad de 464.000 pesetas.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.-En fecha 13 de Noviembre de 1998, cuando se encontraba la demandante circulando por la Avenida de Beniopa. de Gandia, sufirió una caida al tropezar con un cascate y existir un desnivel o escalon en la acera por la que caminaba al encontrarse en obras, siendo trasladada a la consulta del Dr. Jose Carlos de Gandia donde se le diagnostico una FRACTURA-ARRANCAM [ENTO DEL ASTRÁGALO DEL PIE DERECHO , dichas lesiones requirieron- tratamiento médico consistente en inmovilización del tobillo y pierna mediante férula de yeso y reposo con la pierna en alto y Administración de antiinflainatorios.

2.- Debido a las lesiones sufridas de las que fue atendida por Dr. Jose Carlos y Juan Miguel, quien le dio de alta en fecha 15 de febrero de 1999, por lo cual estuvo de baja 94 DIAS , siendo 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 49 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

3.- La actora realiza el siguiente cálculo de las indemnizaciones que a su juicio le corresponden, aplica por analogia la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que recoge el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo en cuenta a su vez la Modificación de fecha 31 de Diciembre de 1998 de la Indemnización básica, y atendiendo a la misma, hace la siguiente reclamación:

-45 días Impeditivos para sus ocupaciones habituales por 39,065 Euros (equivalentes a 6.500 pts) = 1.757196 euros (equivalentes a 292.500 pesetas).

-49 días No impeditivos para sus ocupaciones habituales por 21'035 Euros (equivalentes a 3.500 pesetas) = 1.030'73 euros (equivalentes a 171.500 pesetas).

Por lo cual , la indemnización total ascendería a 2.789 EUROS (equivalentes a 464.000 pesetas).

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de la lesión en sí misma considerada, ni de la formulación en plazo de la vía previa administrativa, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración que ella deriva en su Resolución a Luis Batalla , S.A. (LUBASA).

En este punto, hemos de observar que tanto de la prueba practicada como del expediente Administrativo se evidencia que la lesión se produjo al caer la demandante por causa de un cascote al costado de un terraplen, según se aprecia en las fotografías incorporadas al expediente y en la prueba testifical. Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en Estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), ha de reputarse que la lesión es atribuíble al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada -como pretende el Ayuntamiento- por la existencia de un contrato entre dicha Corporación y la mercantil "LUBASA", pues tal contrata -para la remodelación y asfaltado de la calle donde ocurre el accidente - no releva ni transfiere la competencia municipal, ni la responsabilidad de la Administración por la misma ante el ciudadano; sin perjuicio de las relaciones contractuales internas entre Administración y contratista una vez que la administración haya respondido ante el ciudadano. Por tanto , conforme a la normativa y doctrina expuesta se incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa. En razón de todo lo anterior, estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada en base a que ella misma ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial aunque sería discutible tal como se produjeron los hechos.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, es el punto menos conflictivo, existe sobre las lesiones informe del especialista en traumatología y cirugía ortopédica y del especialista en valoración de daño corporal que ratifican las peticiones y lesiones que relata la parte actora en su demanda, ascendiendo a la cantidad de 2788,70 Euros.

En cuanto a los intereses solicitados, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras , en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo , 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.., formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por Dña. María Purificación contra Resoluciónen el ayuntamiento de Gandía (exp. 54/1999) de 23.08.2000 que estima la reclamación de la demandante imputando la responsabilidad a la contratista Luis Batalla, S.A. contratista de las obras Avda. Beniopa. Pla de Vials 1997 sin fijar indemnización , reclamando en este proceso frente al Ayuntamiento de Gandía y Lubasa la cantidad de 464.000 pesetas. SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LUBASA, SIN PERJUICIO DE LA RECLAMACIÓN DEL AYUNTMAIENTO FRENTE A LA MISMA Y SE FIJA COMO INDEMNIZACIÓN QUE DEBERA ABONAR EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA AL DEMANDANTE DE 2788'50 Euros más los intereses legales desde el 18.10.2000 (fecha de la reclamación ante la Administración) hasta el día de su efectivo abono. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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