Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100434


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2204/97 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Once de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 2204/1997,interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS R. MASIA VILLAPLANA, S.L. representada por el Procurador D/ña. JORGE DOMENECH PLO y dirigida por el Letrado D/ña. JAIME ANDRES BAÑON GRAFIA contra " Resolución del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana de 4.03.1996 que impone a la empresa demandante sanción de 500.000 pesetas yresolución de 21.04.1997 de la Dirección General de Trabajo desestimando recurso ordinario, por infracción de normas de seguridad en el trabajo.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ALICANTE representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de febrero de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS R. MASIA VILLAPLANA, S.L. interpone recurso contra Resolución del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana de 4.03.1996 que impone a la empresa demandante sanción de 500.000 pesetas yresolución de 21.04.1997 de la Dirección General de Trabajo desestimando recurso ordinario, por infracción de normas de seguridad en el trabajo.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

A.-La Inspección de Trabajo tras visita a la empresa demandante a las 10'30 horas junto con el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante a la obra de construcción de un edificio de viviendas de tres alturás y ático, sita en la Calle Oscar Esplá, esquina Calle Toledo, en la localidad de Petrel y de la que es promotora se constató:

En el transcurso de la visita, se constata la existencia de huecos exteriores e interiores , situados a más de dos metros de altura y desde los que existe peligro de caida, carentes de barandilla de protección de altura no inferior a 0'90 metros y plintos y rodapies de 15 cm. que reunan las condiciones establecidas en el art. 23 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9.3.1971, así como cualquier otro sistema de protección colectiva adecuado (ej. Redes de seguridad), dicho huecos carentes de protección se hallaban:

1.- En la parte trasera de la Planta baja: hueco exterior de más de diez metros de longitud , situado a más de dos metros de altura respecto al terreno situado detrás, en el que se han efectuado excavaciones.

2.- En la primera planta del edificio (situada a más de dos metros de altura): hueco interior de unos cinco metros de longitud que da al punto en que está situada la grúa. Hueco exterior en la fachada de la C/ Toledo, de más de 12 metros de longitud, en el que hay unos puntales cruzados y unos finos listones de madera sin sujeción adecuada.

3.- En la segunda planta del edificio: todo el perímetro exterior de la misma y escaleras interiores que dan acceso a la tercera planta.

4.- En la tercera planta del edificio: todo el perímetro exterior de la misma, escaleras interiores que dan acceso a la cuarta planta y huecos interiores de aprox. 115 metros junto a escaleras interiores.

5.- En la cuarta planta del edificio: todo el perímetro exterior de la misma y escalera interiores que dan acceso al tejado del edificio.

6.-En el tejado del edificio: todo el perímetro exterior del mismo.

La obra se halla en los inicios de la fase de cerramiento y, al finalizar la visita, se hace entrega al encargado arriba citado de un escrito en el que se informa a la empresa de que se han observado deficiencias en la obra visitada (existencia de huecos exteriores e interiores sin proteger en todas las plantas del edificio) que deben ser subsanadas de manera inmediata. El encargado de la obra firma el correspondiente "recibí".

B.- El día 13-9-95, a las 10'10 horas, se efectúa nueva visita de inspección a la obra , comprobandose que subsisten las deficiencias antes descritas. En el momento de la visita, el encargado de la obra se halla realizando trabajos en la tercera planta del edificio, en la que también se encuentra situado el montacargas. En la cuarta planta se han descargado materiales de construcción y se puede ver un taladro eléctrico y una radial depositados en el suelo (los trabajadores están en la planta baja disfrutando el Mescanso por bocadillo").

C.- La inexistencia de protecciones colectivas en los puntos citados supone un incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19.1 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (B.O.E. del 29), en relación con lo dispuesto en los arts. 20.3 y 21.1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 9-3-71, ya citada, y art. 187 de la Orden de 28 de agosto de 1.970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo en la Construcción, Vidrio y Cerámica (B.O.E. del 5 al 9 de septiembre) , que continua en vigor por mor de lo establecido oen la Disposición Final Primera, punto dos, del Convenio General de la Construcción, de fecha 4-5-92 (B.O.E. del 20) aplicable según lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 15 de abril).

D.-La infracción resultante de los hechos descritos aparece tipificada y calificada como GRAVE en el art. 10.9 (punto 7) de la Ley 8188 de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 15).

E.-La responsabilidad por dichas infracciones se imputa a la empresa hoy demandante.

TERCERO.- En este sentido, como ha declarado reiteradamente esta Sala , la legislación aplicable al caso R.D. 396/1996 de 1 de Marzo por el que se aprueba el reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social establece que las actas formalizadas en la forma esstablecida legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que , en principio, debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden Administrativo se desarrolla a tenor del articulo 1.253 del Codigo Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7-1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de Julio (ST.S. 5-12-1992). 4) En cualquier caso , la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción , aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3-1992).

CUARTO.- En primer lugar aduce infracción del art. 8 del decreto 1860/1975 de diez de Julio, por no haberle dado un plazo concreto de subsanación, el motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque la la Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (vigente en la época examinada) no establece como necesario el plazo para que se cometa la infracción, por otra parte , la infracciones a la noramtiva citada hacía del edificio un peligro grave para los trabajadores, de tal forma, que hubiese podido la Inspección paralizar la obra, no obstante, ante las graves infracciones regresan a los dos días y al ver que no se ha hecho nada respecto a la Seguridad es cuando deciden sancionar; de todas formas, la demanda comete un error o contradicción en este punto pues al folio 2 de la misma se dice que ante la premura de la nueva visita no hubo tiempo material para subsanar deficiencias y en el folio 3 nos dice "...las deficiencias advertidas no son susceptibles de ser objeto de un acta de infracción por cuanto son fácilmente subsanables y no pueden derivar daños y perjuicios a los tabajadores...".

La segunda cuestión es la infracción del art. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 15 del Decreto 1860/1975, de 10 de Julio. En primer lugar , se debe manifestar que el hecho de no notificar en el plazo de diez días sería un viscio no invalidante del art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común "...La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo..." y desde luego no le ha impedido ejercer el derecho a la defensa ya que consta escrito de 14.03.1996 que tras reconocer los hechos , entiende la empresa que no son de tanta gravedad y tras las consideraciones oportunas pidió la nulidad del acta y sanción, es decir, ejercitó la defensa en vía administrativa y judicial.

Con ello la Sala sigue el criterio marcado por el Tribunal Supremo que se inclina por la depuración de los defectos formales en el procedimiento Administrativo, de tal forma, que las propias deficiencias procedimentales sólo adquieren relevancia caso de no haberse podido subsanar en fase administrativa, incluso judicial. Sirva como parámetro la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina (Sala Tecera-sección Cuarta , 3477/1997) de 22.4.2002 revocándo sentencia del T.S.J.. de la comunidad Valenciana, donde nos dirá: "...existe jurisprudencia reiterada en relación con el art. 91 de la derogada Ley de Procedimiento administrativo, aplicable al art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v.gr. Sentencia de 17.4.2001 y 29.5.2000).

En cuanto a la graduación de la sanción, entiende la Sala correcta la imposición en el grado máximo porque nos encontramos con una obra con total y absoluta falta de protección y con grave riesgo para los trabajadores de caida , en consecuencia, se desestima el recurso.

QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por PROMOCIONES INMOBILIARIAS R. MASIA VILLAPLANA , S.L. contra resolución del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana de 4.03.1996 que impone a la empresa demandante sanción de 500.000 pesetas yResolución de 21.04.1997 de la Dirección General de Trabajo desestimando recurso ordinario, por infracción de normas de seguridad en el trabajo., todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico, once de febrero de dos mil cuatro.

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