Última revisión
11/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100373
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1313/2000 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, once de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num 1313/2000,interpuesto por DÑA Sofía representada por el Procurador D. D. JOSE ANTONIO GURREA ARNAU y dirigida por el Letrado D. CARMEN CAMPILLOS contra " REsolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 6.06.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis "probable B" en el Hospital Público Arnau de Vilanova con ocasión de intervención para colocación de prótesis de rodilla en la que se le transfuncieron (una auto transfusión y tres concentrados de hematies), la reclamación asciende a 60.101,21 Euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiuno de enero de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar Sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA Sofía interpone recurso contra REsolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 6.06.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis "probable B" en el Hospital Público Arnau de Vilanova con ocasión de intervención para colocación de prótesis de rodilla en la que se le transfuncieron (una auto transfusión y tres concentrados de hematies), la reclamación asciende a 60.101,21 Euros.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- Que la reclamante fue intervenida quirúrgicamente el 27 de septiembre de 1995 en el Hospital Arnau de Vilanova, precisando como consecuencia de dicha intervención de la transfusión de tres unidades de sangre. Según informe de la Directora del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, los marcadores viricos realizados a las bolsas de sangre transfundidos a la reclamante eran negativas.
2.-Con fecha 31 de enero de 1996, la reclamante fue nuevamente ingresada en el Hospital Arnau de Vilanova, con el diagnóstico de ictericia, siendo dada de alta el 5 de febrero, con el diagnóstico de Hepatitis Aguda en estudio , probablemente por virus B. Posteriormente pasó a ser asistida por el Servicio de Hospitalización domiciliaria; el cual con fecha de 6 de marzo de 1996 procedió a dar de alta a la reclamante.
3.-La reclamante fue controlada en todo momento por el Servicio Digestivo del Hospital, realizándole numerosas analíticas, cuyo resultado consta en el expediente Administrativo, en los informes obrantes, de los cuales se ha de extraer:
Consta en el historial clínico de la reclamante , que en junio de 1995 y con anterioridad a la intervención quirúrgica, los marcadores de VHB y VHC erar negativas.
Posteriormente a su ingreso de 31.01.96, se llevaron a cabo numerosos analíticas, que dieron como resultado una normalización de las transaminasas y la negatividad de marcadores de virus C y G , así como en el mes de febrero de 1996 la determinación de DNA VHB fue negativa a igual que la IGM anticore. Del mismo modo, los marcadores de la Hepatitis B sufrieron seroconversión , presentando inmunización a la actualidad, por lo que está totalmente curada.
Se consideró que la paciente sufrió una Hepatitis Aguda B en el mes de enero de 1996 , de la que curó en menos de tres meses, y de la que no ha quedado la mínima secuela, según el informe del doctor Lázaro, folio 38 al 42 del expediente Administrativo.
4.- En cuanto a la relación del contagio de Hepatitis Aguda B con la intervención quirúrgica a la que fue sometida la reclamante:
No se puede afirmar con certeza lo que se considera una posibilidad en cuanto a que la intervención en conjunto de ingreso hospitalario guarde relación con el proceso padecido por la reclamante; así como que tampoco se puede afirmar de la inexistencia de cualquier clase de hepatitis anterior a la operación, puesto que no son conocidos los períodos de incubación de este tipo de infecciones.
La aparición de la Hepatitis icterica se produjo tres meses y medio después de la operación de rodillas, mientras que las verdaderas hepatitis post-operatorias (por la anestesia , transfusión, isque Ía hepática, etc ) aparecen una o dos semanas tras la operación. Por lo que este es un plazo tan prolongado que prácticamente invalida la posibilidad de relación entre la cirugía y la Hepatitis Aguda B. Así como que los modos de transmisión de la Hepatitis Virus B son muy numerosos , tal y como relata Don Lázaro . en su informe.
5.-En fecha 18 de enero de 1999 presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por la presunta infracción de Hepatitis B que habla sufrido durante la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Doctor Arnau de Vilanova.
6.-La anterior reclamación es desestimada por Resolución del Honorable Conseller de Sanidad de fecha 6 de junio de 2000, contra la que se interpone el presente recurso Contencioso- Administrativo.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "transfusión de sangre contaminada que le produce hepatitis tipo "b"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:
"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata , el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica , que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la administración, lo que, sin embargo , resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia , con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos , apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999 , de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
QUINTO.-La Sala debe examinar diversas cuestiones en el presente proceso:
-Posible contagio de la enfermedad en el Hospital Público Arnau de Vilanova.
-Tipo de enfermedad contagiada.
-Consecuencias del contagio.
1.-La demandante es operada de rodilla en el Arnau de Vilanova el 27.09.1995 , constando en el expediente administrativo que la sangre transfundida a la demandante en la operación había pasado todos los marcadores que exige la legislación vigente como puso de relieve el Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana remitidos al juzgado, por tanto, no existiendo prueba en contrario el posible contagio de Hepatitis a la demandante no tendría su origen en la transfusión de sangre como consecuencia de la operación. Podría barajarse como hipótesis que hubiera sido contagiada con "..hepatitis G", no obstante, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuerto no podría condenarse a la Administración sanitaria en caso de haberla contraido pues como afirma el informe emitido por el Médico Forense el 18.04.1997 "...la Hepatitis G es una entidad médica que todavía está en fase de investigación desconociéndose factores epidemiológicos, vía de transmisión como posibles pruebas diagnósticas para su detección..", es decir, estaríamos cláramente en el ámbito del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999) cuando afirma "...No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos , todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos...".
2.- Aunque sin conexión con ls transfusiones, no se descarta de forma rotunda que la demandante en el proceso hospitalario pudiera haber contraido la Hepatitis B, pero como afirma en su rotundo informe de 9.03.1999 del Jefe del Servicio Digestivo del Hospital, no desvirtuado en las actuaciones, se trataría de una enfermedad de la que tardó en curar tres meses y quedó inmunicada frente a la misma. De todas formas ese mismo informe nos dirá que la hepatitis B , que afirma con rotundida padeció la demandante, cuando es consecuencia de hepatitis postoperatorias aparecen en una o dos semanas en lugar de los tres meses y medio que tardó en aparecer a la demandante, dando como causas posibles de una hepatitis de tipo B:
-Transmisión sexual.
-Contactos familiares.
-Contactos con enfermos de Hepatitis B. Uso de drogas por vía parenteral.
-Sangre o Hemoderivados contaminados.
-Enfermos sometidos a diálisis.
-Contagio por dentistas, acupuntores, piercing, etc
-Trabajadores sanitarios.
-Trabajadores de servicio de limpieza en hospitales.
-Consumo de verduras o pescados crudos..
-Contagio perinatal.
Es decir, que según este informe la hepatitis B , co independencia de que curó en tres meses sin secuelas, no tiene como única vía de transmisión la operación quirúrgica, que casi descarta el informe por el tiempo que tardó en aparecer, sino que abre su abanico a un conjunto de posibilidades mucho mayores que el que el mero contagio de quirófano.
La conclusión que obtine la Sala es que efectivamente la demandante tuvo hepatitis B en Enero de 1996 de la que tardó en curar tres meses sin secuelas, no obstante, se ha acreditado que la sangre transfundida paso todos los marcadores que exige la legislación vigente y, no se ha podido demostrar que la epatitis "B" tenga su origen en el proceso operatorio sufrido en el hospital Arnau de Vilanova , en consecuencia, se desestima el recurso.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado porDÑA Sofía contra REsolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 6.06.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis "probable B" en el Hospital Público Arnau de Vilanova con ocasión de intervención para colocación de prótesis de rodilla en la que se le transfuncieron (una auto transfusión y tres concentrados de hematies) , la reclamación asciende a 60.101,21 Euros., todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, once de marzo de dos mil cuatro.

