Última revisión
12/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101480
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6394
Encabezamiento
Recurso nº/03/270/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO
En el recurso contencioso-administrativo nº 270/2001 interpuesto por CAD-CAM INGENIERA Y DESARROLLO INFORMATICO S.L., representado por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendido por la Letrada Dª Olga Cezón Martí, contra cuatro resoluciones adoptadas el día siete de noviembre de 2000 por el Sr. Director General de Formación e Inserción Profesional (Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) que acordó minorar otras tantas subvenciones reconocidas a la entidad actora por "programas de inserción al trabajo". La cantidad económica a la que se eleva el proceso es la de 2.576,18 euros, habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día once de noviembre de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona CAD-CAM Ingeniería y Desarrollo Informático S.L. la conformidad a derecho de cuatro resoluciones dictadas el 7 de noviembre de 2000 por el Sr. Director General de Formación e Inserción Profesional de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, que acordaron minorar las ayudas públicas reconocidas a esta entidad en el curso de sendos programas de inserción al trabajo desarrollados por la misma en la especialidad de preparador programador de máquinas-herramientas con C.N.C.
La causa de tales disminuciones económicas, que en su cuantía global alcanzan a un importe de 2.576 ,18 euros, es idéntica y se expresa con estos rasgos argumentales en el punto 5º de cada una de las resoluciones sobre las que incide la solicitud de heterotutela judicial a las que se contraen los autos 270/2001:
" - Por no haber completado correctamente hasta el décimo día lectivo, el número de alumnos/as aprobado por Resolución, procede la minoración de ... correspondiente a 1 alumnos/as".
Son varias las alegaciones impugnatorias que recoge el escrito de demanda que formula CAD-CAM Ingeniería y Desarrollo Informático S.L., alegaciones que pueden reiterarse aquí del siguiente modo (en glosa de sus trazos sustanciales): a.- pérdida de Derechos de contradicción y defensa a la vista de que las resoluciones administrativas evitan detallar las precisas circunstancias fácticas que reclaman de la administración autonómica el resultado de reducción de previas ayudas públicas atribuidas a la recurrente: "... sin hacer expresa mención que alumno o alumnos no han completado el curso"; "... entendemos que las resoluciones de 27-03-2000 son totalmente genéricas y que por tanto han causado una grave indefensión a esta parte que ha tenido que basar su recurso en base a suposiciones y conjeturas extraídas de las anotaciones caligráficas y remarcaciones que figuran en los expedientes Administrativos" (pgs. 3ª y 8ª); b.- la causa determinante de la reducción se sitúa , en algunos casos , en la existencia de simples errores documentales subsanados por CAD-CAM Ingeniería y Desarrollo Informático S.L. o que son contradichos por el resto de documentación puesta a disposición de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional; c.- por último, afirma que con los datos que obran en la litis la Sala puede obtener una conclusión precisa acerca del veraz seguimiento del número completo de horas lectivos previsto para cada curso por parte de los alumnos a los que se refieren los actos Administrativos impugnados ("... por lo que también aquí hay que acudir a las deducciones y entender que dicho alumno es Darío ", pg. 6ª): declaración jurada de los alumnos y de los representantes de CAD-CAM Ingeniería y Desarrollo Informático S.L.; hojas de control semanal; hoja resumen de declaración de participantes y relación de alumnos del curso;
SEGUNDO.- La respuesta que alcanza el tribunal sobre las cuestiones litigiosas controvertidas en los autos es la siguiente:
1.- no coincidir con la tesis actora según la que la falta de mención concreta - en las cuatro resoluciones de 7 noviembre 2000 - de los alumnos afectados por la falta de asistencia íntegra al curso de "preparador programador de máquinas-herramientas con C.N.C." le ha producido a esa parte procesal una pérdida relevante de Derechos y contradicción y defensa. Y es que esta posición formal queda contradicha por los propios términos expositivos que refiere el escrito de demanda , al recoger ésta el nombre de tales alumnos y efectuar una singular oposición que parte de la concreta situación fáctica que les afectaba. Ello así, difícil resulta acceder a una pretensión invalidatoria que no tendría otro efecto que el de demorar el análisis de fondo de la cuestión litigiosa que, como es muy conocido, constituye el objetivo tendencial explícito al que se encamina el Contencioso- Administrativo, imponiendo una nueva resolución administrativa que, a la vista del posicionamiento seguido por el letrado de la Generalitat en este proceso, va a ser idéntico al ya emitido en el mes de noviembre de 2000.
En todo caso, esa tesis carece de contraste bastante con los términos jurisprudenciales aplicables, términos que resultan muy exigentes en lo que hace a la tenencia de un basamento material preciso a cuyo través se afirme una pérdida sustancial de Derechos de contradicción y defensa:
"los trámites han de ser entendidos como garantía para los administrados y en esta vía jurisdiccional para propiciar el acierto en las decisiones pero nunca deben ser instrumentalizados como hitos formales para obstaculizar el procedimiento y su Resolución; siendo doctrina jurisprudencial la que basándose en el principio de economía procesal advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que se dicte una vez subsanado el posible defecto formal haya de ser idéntico en sentido material al anterior ... pues en la esfera administrativa ha de ser tratada la nulidad de actuaciones con mucha ponderación y mesura , y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, habría de ser real y efectiva y no meramente aparencial" (STS de 14 junio 1993, RA 5833).
O, en términos de la S.T.S. de 1 febrero 1992 , RA 796:
"en materia de nulidades en Derecho Administrativo, la eficacia anulatoria de los vicios de forma debe verse restringida y subordinada siempre a la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto que es sustancial e institucionalmente , la función propia del proceso y la misma primaria de la jurisdicción".
"como tiene declarado esta Sala ... no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento Administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y transcendente de garantías" (ST.S. de 15 abril 1996, RA 3276).
2.- por lo que hace al fondo de la controversia, entendemos que las declaraciones juradas de los asistentes al curso (véase, de forma ejemplificativa, documento nº 5 de los que se acompañan al escrito de demanda), de los propios representantes de la empresa vinculada por la medida de reducción económica y del alumno al que afecta la reducción, las hojas de control de alumnos y la relación de alumnos de cada curso carecen de valor suficiente para alcanzar un resultado coincidente con el mantenido por la sociedad demandante.
Y ello es así a la vista de (a) la taxatividad formal que este tribunal impone en materia de subvenciones o ayudas públicas , taxatividad que es también reclamada por la doctrina jurisprudencial aplicable y por el hecho de que (b) los datos fácticos que obran en el expediente Administrativo remitido al tribunal exhiben que bien se omite el nombre de los trabajadores a los que se contrae la deficiencia (y que se mencionan con sus nombres y apellidos en el escrito de demanda, según se ha constatado supra) en las hojas de control o en las hojas de seguimiento de los profesores o existen otras deficiencias formales que reclamaron la emisión de los acuerdos de 7.11.2000 y que impiden obtener la conclusión de que estas decisiones públicas transgreden el ordenamiento jurídico aplicable por efectuar una defectuosa interpretación de los datos fácticos que obraban en los correspondientes expedientes Administrativos de concesión de ayudas y de justificación de los gastos producidos, asistencia de alumnos, ... .
Y es que, de conformidad con la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo (por todas , S.S.T.S. de 9 junio 1988, RA 5324 y 2 octubre 1992, RA 7744 ):
"... aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de la donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal "ob causam futurum" por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad general , pero específica y determinada; donación modal que, aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó la petición";
"Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posterioremente, una conducta determinada, y aquellas "subvenciones públicas" que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo" (STS De 10 diciembre 1996, RA 9401).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes de conformidad con el criterio legal que establece el art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAD-CAM INGENIERA Y DESARROLLO INFORMATICO S.L. , contra cuatro resoluciones adoptadas el día siete de noviembre de 2000 por el Sr. Director General de Formación e Inserción Profesional (Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) que acordó minorar otras tantas subvenciones reconocidas a la entidad actora por "programas de inserción al trabajo".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a doce de noviembre de 2003.

