Última revisión
12/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6408
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 298/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 298/01, interpuesto por Don Bernardo y Don Millán , representados por el Procurador Don Juan Manuel Del Pinto Martinez y defendidos por la Letrado Doña Amparo Mañes Peris, contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Economia y Hacienda, Delegacion de Castellon, en relacion a su solicitud de reconocimiento de dominio sobre la finca rustica nº NUM000 , sits en Viver, pol NUM001 , parcela NUM002 .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día doce de noviembre de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la la resolución presunta desestimatoria por silencio Administrativo del Ministerio de Economia y Hacienda, Delegacion de Castellon, en relacion a su solicitud de reconocimiento de dominio sobre la finca rustica nº NUM000, sits en Viver, pol NUM001, parcela NUM002 .
SEGUNDO.- Antes de examinar los motivos de impugnación planteados en la demanda , se debe resolver sobre la existencia de la causa de inadmisibilidad del art 69 a de la Ley jurisdiccional, la de incompetencia del orden jurisdiccional contencioso Administrativo y la competencia de la jurisdiccion ordinaria para conocer de la litis.
La pretension de la actora se concreta en que se declare la exclusiva propiedad de la finca a favor de los actores que actuan en nombre y representacion de la comunidad hereditaria de Don Gabino, y esgrime frente a la causa de inadmisibilidad planteada que , pese a la unidad de fuero proclamada en el art 9.4 de la LOPJ y los arts 1.1 y 25.2 de la ley jurisdiccional, no existe una necesidad de proteccion especial que justifique el control civil de las vias de hecho desde el momeno en que la jurisdiccion contenciosa administrativa dispone de todos los procedimientos necesarios para conocer adecuadamente de asuntos, que si bien pueden aparecer transidos de naturaleza civil en cuanto al objeto y pretensiones procesales que afectan a la posesion o propiedad, el juicio de predijucialidad administrativa que conlleva, encuentra proteccion absoluta en el nuevo marco procesal creadao por la nueva ley jurisdiccional.
Planteando por tanto, que se trata de un cuestion prejudiciañl civil, que el orden jurisdiccional Contencioso administrativ puede resolver , procede desestimar la inadmisibilidad alegada. Es cierto que el art. 4 de la Ley Jurisdiccional establecía que "la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden Administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal", extensión jurisdiccional igualmente reconocida para todos los órdenes jurisdiccionales por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero no lo es menos que, igualmente, ambas leyes -arts. 5 y 9.6 , respectivamente-, reconocen que la Jurisdicción es improrrogable y que, incluso, los órganos de cada orden jurisdiccional podrán apreciar de oficio la falta de jurisdicción previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Como es sabido, la improrrogabilidad de la jurisdicción, una vez delimitados competencialmente los ordenes jurisdiccionales por el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a los principios de especialización y división del trabajo, responde a la necesidad de que sea cada específico orden jurisdiccional , y no otro, el que conozca de las pretensiones que le han sido asignadas legalmente. En este sentido, es como se entiende que la jurisdicción sea presupuesto del proceso, en general, y de cada uno de los procesos en cuanto diferenciados por la naturaleza de la pretensión que ante ellos se actúa o de la rama del Ordenamiento en que la pretensión se funda, en particular. Solo por razones de economía procesal, de forma excepcional y en cuanto la cuestión prejudicial se revele "instrumental" respecto del fondo del litigio, cabrá admitir excepciones al principio de improrrogabilidad y , desde luego, dejando incólume la competencia del orden jurisdiccional llamado por la ley a resolver definitivamente la cuestión-. Pero cuando esa instrumentalidad no existe, porque el objeto de la cuestión prejudicial se erige en, a su vez, objeto principal del proceso e incluso es buscado de propósito, por el propio interesado , un procedimiento administrativo que solo puede desembocar en el ejercicio o planteamiento de una acción civil ante un órgano jurisdiccional también civil, resulta clara la imposibilidad de reconocer competencia "indedenter tantum" al Tribunal Contencioso-Administrativo para resolverla y, consecuentemente, la necesidad de estimar la causa de inadmisibilidad planteada , que excluye el examen del resto de los motivos esgrimidos por la actora.
Planteada por la actora una accion declarativa o reivindicatoria de la propiedad de la finca objeto de este recurso, inscrita a favor del estado, que lo puso en su conocimiento en fecha 18 de mayo de 2000, al constar que ocupaban la misma, para que hicieran alegaciones, es evidente que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables, sin que sea necesaria la previa Audiencia del Ministerio Fiscal no prevista mas que en el supuesto de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por el propio órgano jurisdiccional (art. 5.2 de la Ley Jurisdiccional vigente y 9.6 de la Orgánica del Poder Judicial).
Por todo lo expuesto debe ser estimada la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdiccion planteada , sin nwecesidad de examinar el fondo del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por Don Bernardo y Don Millán contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Economia y Hacienda, Delegacion de Castellon, en relacion a su solicitud de reconocimiento de dominio sobre la finca rustica nº NUM000 , sits en Viver, pol NUM001 , parcela NUM002 ; y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a doce de noviembre de dos mil tres.

