Última revisión
12/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6409
Encabezamiento
Rº 771/01
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 771/01, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Alfinso Cuñat, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 84 C.V. "VILLACAS" R.L., contra la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de dos mil tres, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 84 C.V. "VILLACAS" R.L. contra la Resolución de 3-4-2001 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29-11-2000 del Director General de Producción Agraria de dicha Consellería, denegatoria del Derecho a la subvención percibida en concepto de ayuda a la producción de cítricos con destino a transformación de la campaña 1998/1999, por un importe de 100.676.630 pesetas.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, la entidad actora es una sociedad agraria de transformación cuyo objeto es la comercialización común de la totalidad de la producción de cítricos de sus 18 socios, menos un 20% que queda a disposición de cada socio, con destino a la industria de transformación.
Reseñar que la SAT actora obtuvo el previo reconocimiento el 15-12-1997 como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPC), categoría V , cítricos, al amparo del artículo 14 del reglamento CEE nº 2220/96 del Consejo, de 8-10-1996 (que regula la organización común de mercados en el sector de la fruta y hortalizas), desviando a la industria en la campaña 98/99 un total de 8.632 toneladas de cítricos , por las que percibió de forma fraccionada la cantidad anual de 100.676.630 ptas., en concepto de ayudas a la transformación de cítricos.
La ayudas venían referidas a los productos de los socios que la OP actora comercializaba a partir de los contratos suscritos con la industria de transformación: 6 contratos para la transformación de naranjas en zumos, 3 contratos para zumo de clementinas, un contrato para la transformación de clementinas para gajos, tres contratos para zumo de satsumas y un contrato para zumo de pomelo.
Tal como alega la recurrente en la demanda, la producción de fruta de cada uno de los 18 socios de la SAT, salvo la referida reserva de consumo propio de hasta el 20%, era directamente remitida a la industria de zumos o gajos , donde se realizaba el pesado de la misma. De esta manera las industrias pagaban a la SAT el precio convenido y la Administración liquidaba trimestralmente las ayudas de forma anticipada , correspondientes a la campaña 98/99 , hasta llegar al total referido , previa comprobación de la realidad de la aportación de la producción a las industrias.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2000 se realizó una inspección de control en la sede de la SAT recurrente por parte de los Servicios Territoriales de Castellón, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones requeridas para obtener las ayudas interesadas, levantándose cinco actas correspondientes a cada tipo de producto y destino industrial , examinándose la materia prima entregada a la industria de transformación a tenor de las certificaciones de entrega en industria para relacionarlas con los datos que se hicieron constar en las solicitudes de ayuda de la SAT recurrente, pudiendo apreciar los inspectores que no existía coincidencia entre los datos citados ni entre aquéllos y los libros oficiales MP-1 y MP-2, denunciándose que tales libros no estaban debidamente cumplimentados y diligenciados. En definitiva, se hacía constar las discrepancias entre la contabilidad general de la OP nº 659 - SAT nº 84 actora respecto a la contabilidad específica de la correspondiente ayuda.
Como resumen valorativo de la inspección realizada el 16-3-2000, con el complemento emitido en fecha 22-3-2000 (folio 13 del expediente Administrativo), los funcionarios actuantes informaron que:
"La Organización de Productores n° 659-SAT n° 84 CV Villacas, R.L. está formada por un total de 18 socios , de los cuales 17 son, además de productores, almacenistas de cítricos y otro socio, el n° 18, sólo es productor y tiene sus efectivos productivos arrendados y los dedica íntegramente a la industria, según manifiesta el representante de la OP , que también nos indica la forma de operar que han tenido durante la campaña y que se detalla a continuación.
La OP no tiene instalaciones propias para el manipulado de la fruta y ha efectuado acuerdos de prestación de servicios con dos entidades comerciales del sector para realizar estas labores que son: Ernesto Tudela, S.L. y Central Hortofructícola Ibáñez, S.A. y en las que se compromete, en cada una de ellas, en su caso, al transporte y comercialización de los cítricos. Estas dos entidades son a su vez socios de la OP y en esta campaña no han intervenido las funciones que se indican en estos acuerdos. Prueba de ello es la inexistencia de facturas en la contabilidad de la OP de la contraprestación de estos servicios.
Consecuentemente con ello, en la documentación de la OP no hay albaranes de entrada de materia prima de los socios, por lo que no se puede constatar las cantidades recolectadas de los mismos y su comparación con los listados de efectivos productivos, que no son completos , ya que solamente han aportado lo suficientes para amparar las cantidades que piensa dedicar a la industrialización.
El modo de actuación de la OP y sus socios en esta campaña ha sido el siguiente: como todos los socios tienen sus propios almacenes de manipulado de fruta, casa socio comercializa por su cuente la dedicada al consumo en fresco y sólo indica a la OP las cantidades que van a ir destinadas a industria con el fin de que se hagan las comunicaciones pertinentes, tanto a esta Sección de mercados como a las unidades administrativas donde radique las industrias. En el caso del socio n° 18, según van recolectando comunican también las cantidades que tienen preparadas a este fin para que se opere de la misma forma.
Al enviar cada socio por su cuenta la fruta a las distintas industrias, tampoco hay en la documentación de la OP albaranes de salida de esta materia prima , por lo que el primer documento existente en la OP, que hace referencia estos envíos es el certificado de entrega emitido por la industria.
Cada mes, los socios que son personas jurídicas emiten unas facturas a la OP por las cantidades remitidas a la industria ya los socios que son personas físicas, es la OP la que les hace esta liquidación, las cuales les son abonadas a todas según van pagando las industrias las facturas de liquidación que el presente la OP. Esta liquidación no tiene un precio homogéneo para todos los socios, sino que va en función de las cantidades enviadas a cada una de las distintas industrias con las que se ha negociado un precio distinto en cada caso, incluso entre contratos anuales y el plurianual. De esto precio se detrae una cantidad que sirve en su conjunto para poder financiar los gastos generales de Administración de la OP.
Con los productores independientes se opera de igual forma que con los socios, no hay discriminación con ellos por cuanto son personas que están valorando su integración o no a la OP.
Consecuentemente, con esta forma de actuar , en la contabilidad de la OP no existe ningún control sobre los mismos.
A partir de la facturación de los socios de la OP destinados a la industria y de la OP a las distintas industrias, la contabilidad general no presenta anomalía".
Conviene indicar que estas actas fueron firmadas de conformidad por el gerente de la SAT, sin indicar objeción alguna.
En el citado informe complementario de fecha 22 de marzo de 2000, el Inspector actuante, Ingeniero Técnico Agrícola de la sección de Mercados Agrarios de los Servicios Territoriales de la Consellería demandada, realiza una valoración de los datos proporcionados por la Inspección efectuada a la SAT recurrente, concluyendo que la organización de la misma "...no está inspirada en los principios que debe regir una organización de productores , sino más bien, tiene por objeto el cobro de las subvenciones por el envío de sus destríos a la industria de transformación, que de otra forma sería imposible poder cobrar...", indicando seguidamente que "...por ello no existe el más mínimo control por parte de la organización de la OP ni de los efectivos productivos ni de las cosechas obtenidas, ni de las ventas para el consumo en fresco , ni ninguna otra cuestión que sea común para la buena gestión de la OP, salvo el pequeño porcentaje que se detrae del cobro de las facturas de la industria para el mínimo mantenimiento de la Oficina existente en esta capital para la tramitación".
A la vista de las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica, y tras los informes de 23-3-2000 del Jefe de Sección de Mercados Agrarios y de 20-7-2000 del Jefe de Servicio de Mercado Agrarios, en fecha 29-11-2000 el Director General de Producción Agraria de la Consellería demandada resuelve declarar incumplido por la actora la normativa reguladora de las ayudas obtenidas, apreciando la vulneración de los Reglamentos CEE 2200/96 y 1169/97 y la concordante normativa nacional y europea, ordenando el reintegro de los anticipos recibidos.
Interpuesto recurso de alzada por la Sociedad Agraria de Transformación nº 84 C.V. "VILLACAS" R.L. el 5-1-2001 , la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación lo desestimó por Resolución de 3-4-2001.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su Derecho percibir las ayudas en su día abonadas, por considerar que en todo momento se han cumplido los Reglamentos CE 2200/96 y 2202/96 del Consejo y 1169/97 de la Comisión, por entender que las ayudas fueron otorgadas previa adecuada comprobación de los productos objeto de las mismas, que no existía el Libro MP-2 pero sí el Libro MP-1 debidamente cumplimentado, que la OP controlaba la producción y envío de los cítricos a la industria , que se realizaba de forma directa por los socios.
La Administración demandada considera correcta la actuación impugnada y solicita su confirmación.
TERCERO.- El presente debate viene necesariamente delimitado por la normativa comunitaria de aplicación, debiendo proceder a su previo análisis.
Así, el Reglamento (CE) núm. 2202/96 del Consejo , de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos , regula en su artículo 1 la creación de un régimen comunitario de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación determinados cítricos cosechados en la comunidad. En dicha norma se determina el ámbito de acogimiento:
a) Los limones, las toronjas y los pomelos, las naranjas, las mandarinas y las clementinas transformados en zumo.
b) Las clementinas y las satsumas transformadas en segmentos.
En el artículo 2 se regula que el régimen creado en el art. 1 se sustentara en contratos que vinculen, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o admitidas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 y, por otra, a transformadores o asociaciones o uniones de transformadores legalmente constituidas.
Por su parte, el artículo 4 dispone que: "las organizaciones de productores harán que se beneficien del régimen establecido por el presente Reglamento los productores individuales no afiliados a las mismas que se comprometan a comercializar a través de ellas la totalidad de su producción de cítricos destinados a la transformación y abonen una cuota justificada por los gastos de gestión suplementarios que la aplicación del presente apartado genere a la organización".
Por su parte , el Reglamento (CE) núm. 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, regula los necesarios controles que los Estados miembros debe realizar de las organizaciones de productores (artículo 15.1), señalando el artículo 18.2 como objeto de comprobación:
a)La concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación en virtud de contratos, para las que se haya expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o de anticipos. b)La concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los miembros de otra organización de productores en caso de aplicación de los guiones 2º y 3º del punto res de la letra C del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento CEE nº 2200/96.
Esta función de control es completada por el artículo 19 de dicho Reglamento comunitario, lo que permite a esta Sala apreciar la necesaria legitimación para que la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación realizara las funciones de control de las ayudas de procedencia comunitaria , dentro de las generales potestades de control y vigilancia de las Administraciones Públicas sobre el cumplimiento por los beneficiados de las ayudas de los requisitos exigidos para acogerse a las políticas públicas de fomento de la actividad, en este caso de la actividad agraria.
La concreta competencia a dicho órgano autonómico viene dada por el decreto 178/1996, de 2 de octubre, que los designa como órgano pagador, de inspección y de control de las ayudas comunitarias.
En cuanto al ámbito temporal, la ST.S. de 6 de junio de 2001, recogiendo la anterior doctrina fijada en Sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14 , 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios.
En este contexto, debe quedar claro que no nos encontramos ante una actividad administrativa sancionadora sino ante una comprobación administrativa del cumplimiento de las condiciones requeridas para la percepción de las ayudas por la actora, en estricto cumplimiento de la normativa comunitaria, de manera que el reintegro de las subvenciones no responde a una sanción sino al incumplimiento , en su caso, de los requisitos necesarios para la concesión de las mismas, toda vez que el pago de una ayuda tiene carácter provisional y está supeditada al cumplimiento de las exigencias y fines previstos por el ordenamiento jurídico.
La subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad , pues la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad , con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención.
En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico , al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.
Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento , además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
Tampoco estamos ante una revocación de una ayuda , sino ante la constatación por la Administración competente de una serie de irregularidades que posibilitan la recuperación de lo indebidamente percibido por la parte actora , siendo su causa el incumplimiento de las condiciones aceptadas por el beneficiado de las ayudas comunitarias.
CUARTO.- El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada, en cuyas determinaciones se fundamentan los actos Administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, de tales actuaciones inspectoras se desprenden los siguientes hechos:
a)La SAT actora, OP nº 659, no realizaba una comercialización, un control o el envío en común de la producción de cítricos de sus 18 socios a la industria , de manera que eran los socios los que fijaban las cantidades y las remitían directamente a la industria, sin control en origen de la OP. b)No se registraba en la contabilidad de la OP los movimientos de entrada de materia prima de los socios, no constando las cantidades de cítricos producidos por los mismos en la campaña 98/99. c)No existen albaranes de recepción y fichas de control en recepción correspondientes a cada socio a la entrada en almacén, apreciándose irregularidades en los libros diarios de materia prima con ayuda procedente de contratos válidos (MP-1), que solo reflejan las partidas entregadas a la industria de transformación a tenor del día y peso neto verificado en la recepción, y no existe el libro diario de materia prima sin ayuda procedente de contratos no válidos (MP-2). De esta manera no existe documentación que garantice la procedencia y cuantía de materia prima producida por cada socio. d)Solo consta en los listados de efectivos producidos presentados las cantidades destinadas a la industrialización, pero no consta el total de los efectivos productivos de que dispone la OP nº 659.
De todas estas anomalías se desprende la imposibilidad de comprobar la necesaria concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, tal como exige el citado artículo 18.2-b) del Reglamento CE 1169/1997, pues no existe documentación de entrada y salida de producción en la OP.
Asimismo , se vulnera la obligación prevista en el artículo 16.1 del citado Reglamento que exige a la OP llevar un registro con una determinada información (Libros MP-1 y MP-2), que no se ha observado por la actora, incumpliéndose la obligación del artículo 8.1 de informar de manera desglosada la superficie total de cultivo y la cosecha total estimada, puesto que solo se proporcionó la información de la cantidad destinada a la transformación.
De todo ello , se desprende que la administración habilitada para realizar la comprobación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas comunitarias a la SAT actora no ha podido realizar el debido control o, dicho de otra manera, el control realizado no permite constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, por causa de las propias actuaciones y omisiones de la entidad recurrente, lo que vulnera el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997, posibilitando con ello la exigencia de reintegro realizada por la Administración demandada.
Por el contrario, los argumentos de la demanda no permiten llegar a diferente conclusión ante la falta de prueba de sus afirmaciones, frente a las que debe primar las propias evidencias y la presunción de validez de los actos impugnados, además de corresponder la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones , precisamente, a quien ha recibido las ayudas comunitarias y, en el presente caso, las omisiones, la falta de prueba y las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica no permiten estimar la pretensión actora.
En tal sentido, la S.T.S. de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por:
"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así, se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Sevilla, donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó , en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, el recibimiento del proceso a prueba...".
En consecuencia, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 84 C.V. "VILLACAS" R.L. contra la Resolución de 3-4-2001 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29-11-2000 del Director General de Producción Agraria de dicha Consellería, denegatoria del derecho a la subvención percibida en concepto de ayuda a la producción de cítricos con destino a transformación, campaña 1998/1999 , por un importe de 100.676.630 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

