Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100480


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1357-00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 13 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.1357-00, interpuesto por Dª. Mariana , representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCESC JOSEP MADRID BELNGUER contra resolución de la Alcaldía de Almazora de 10.8.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, representada por el Procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de febrero de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª. Mariana ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de Almazora de fecha 10 de agosto de 2.000, desestimatorio de la reclamación de la actora al abono de una indemnización por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo, como consecuencia del mal Estado de una trapa metálica existente en la calzada de la calle Industria, en el Polígono Industrial del término municipal de dicha ciudad.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Ayuntamiento de Almazora era el Organismo responsable de los daños y perjuicios alegados por la actora, atribuidos a un mal Estado de conservación de una trapa metálica existente en la calzada de una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz , entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido , así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor , como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás , la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, que los daños y perjuicios sufridos por ella deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la administración demandada , en tanto la conservación de la vía publica incumbía a ésta. Efectivamente, del expediente Administrativo y de la prueba practicada en autos se desprende que el día de los hechos, esto es, el 31 de mayo de 1.999 , sobre las 18'15 horas, una trapa del alcantarillado existente en la calzada de la calle Industria, del término municipal de Almazora, se levantó al pasar una rueda del vehículo automóvil de la actora por encima de la misma, provocando un salto del mismo. La Administración demandada opone para eludir su responsabilidad que la calle en que se produjo el accidente era de carácter particular, no incumbiendo responsabilidad alguna a la Corporación Municipal; sin embargo, ha quedado acreditado que tal accidente tuvo lugar en la Calle Industria del término municipal de Almazora, calle que, según informa el Aparejador Municipal , en base al contenido del Plan General de Ordenación Urbana de dicha población, es una vía pública de titularidad municipal.

Así pues, acreditado lo anterior es evidente la obligación de indemnizar.

Por todo ello, debe estimarse la demanda y fijarse una indemnización por importe de 1.082 euros, correspondientes a 417'88 euros por daños en el vehículo y 664'12 euros por 17 días de incapacidad de la actora.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mariana contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de Almazora de fecha 10 de agosto de 2.000, desestimatorio de la reclamación de la actora al abono de una indemnización por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo , como consecuencia del mal estado de una trapa metálica existente en la calzada de la calle Industria, en el Polígono Industrial del término municipal de dicha ciudad, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir de dicha administración , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de mil ochenta y dos ( 1.082 ) euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.