Última revisión
13/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de Febrero de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA
En el recurso contencioso Administrativo nº 113 / 2001 ,interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Maria Molina Pastor , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 15 - 11 - 96 , del Ayuntamiento de Elche , que denegaba la petición de indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial , con motivo de las lesiones sufridas por el demandante , el dia 14 de Agosto de 1996 , al ser alcanzado por el articulo pirotecnico denominado carretilla , dentro de un recinto urbano acotado por el Ayuntamiento.
Siendo demandado , el Ayuntamiento de Elche , representado por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Bpsch Melis.
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida.y se le reconociese el derecho a la obtención de la indemnización solicitada, por entender que las lesiones sufridas se debían a una defectuosa prestación del servicio publico municipal.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad del recurso, por su presentación extemporánea y, en su caso, la desestimación de la demanda por ser acorde a Derecho el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta que fue admitida , con el resultado que consta en autos, y transcurrido el tramite de conclusiones con la presentación de los escritos de las partes, se señaló para votación y fallo del recurso, el dia 11 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante parte de un supuesto fáctico en su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Elche , en el sentido que las lesiones que sufrió durante la madrugada del dia 14 de Agosto de 1996, en pierna, cadera y mano, fueron debidas al ser alcanzado por el articulo pirotecnico denominado " carretilla ", que es un tubo lleno de pólvora que al inflamarse desprende un chorro de partículas en ignición siguiendo una trayectoria imprevisible . Y todo ello, durante las Fiestas Populares de la Nit D `Alba que, según manifestaba el demandante, no se adoptaron medidas municipales para evitar estos accidentes que, como el producido lo había sido en el interior de una zona de calles acotadas por el propio ayuntamiento para esos festejos.
SEGUNDO .- Constituyen normas de derecho sustantivo en que se funda toda petición de responsabilidad patrimonial , el articulo 106.2 de nuestra Constitución, en cuanto establece la obligación de la Administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a esa responsabilidad , señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable economicamente e individualizado.
Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, la concurrencia de determinados requisitos , como son :
a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos .
b) Que la lesión sea antijuridica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos.
d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
TERCERO .- Corresponde examinar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por el abogado del Ayuntamiento de Elche en su escrito de contestación a la demanda, al entender existe una presentación extemporanea, fuera del plazo legal.
Del examen del expediente Administrativo aparece , que el acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal -denegando la petición de indemnización --, fue adoptado en sesión de 15 de Noviembre de 1996 y en la misma se le indicaba al interesado que, tal Resolución ponía termino a la via administrativa y contra la misma podía interponer un recurso Contencioso administrativo en termino de dos meses a partir de su notificación efectuada el dia 3 de Diciembre .del mismo año.
Sin embargo, el interesado no acudió a la via contenciosa administrativa, sino que presentó una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el mes de Mayo de 1998, ante el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Elche , que dictó Sentencia en 29 de Febrero de 2000, estimando la reclamación, e interpuesto recurso de apelación ante la audiencia provincial de Alicante, recayó sentencia de 12 de Julio de 2000, que revocaba dicha Sentencia al declarar que la jurisdicción Contencioso administrativa era la única competente para resolver tal litigio
No obstante , el interesado presentó el actual recurso Contencioso Administrativo el 25 de Enero de 2001.
CUARTO .- Sentado lo relacionado anteriormente , es evidente que el interesado acudió voluntariamente a una via jurisdiccional equivocada ( la civil ) cuando se le indicaba expresamente que para recurrir el acuerdo municipal la via procedente era la contencioso administrativa.
Por tanto, resulta de aplicación el articulo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( de 27 de Diciembre de 1956 ) que establecía en dos meses el plazo hábil para interponer esta clase de recurso, a partir de la notificación de la Resolución que se impugnaba.
En este caso, ese plazo ( que se reitera en la actual ley de 15 de Julio de 1998, en el articulo 46.1 ) transcurrió con exceso - y sin que pueda constituir causas de interrupción la tramitación ante la jurisdicción civil , por no ser la que se le indicaba, y que , por otra parte, desde que se notificó la resolución en 3 de Diciembre de 1996, hasta el mes de Mayo de 1998, en que se interpuso la demanda civil , ya habían transcurrido esos dos meses, con lo cual, la Resolución impugnada ya había adquirido firmeza y era inatacable, aunque de todos modos, siempre sería el recurso extemporáneo, y con la consecuencia legal de inadmisiblidad del recurso , que le asigna el articulo 69 - e ) de la actual Ley de esta Jurisdicción ( antiguo articulo 82 - f ) de la Ley de 1956 )
QUINTO .- No son de apreciar motivos de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas .
Vistos los articulos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación legal de D. Manuel, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Elche, de 15 de Noviembre de 1996, por la que se denegaba la petición de responsabilidad patrimonial e indemnización, con motivo de las lesiones sufridas por el demandante y producidas por un artilugio pirotecnico el dia 14 de Agosto de 1996.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal dela presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

