Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100496


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1448-00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 13 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.1448-00, interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA SANCHO COGOLLOS contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 28.7.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de febrero de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Julián ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de julio de 2.000, por la que no se admite a trámite, por extemporánea, la reclamación del actor al abono de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación por Sentencia judicial del Acuerdo del Ayuntamiento demandado de fecha 15 de junio de 1990, por el que se declaraba la ruina inminente del edificio sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de dicha capital de cuya planta baja aquél era arrendatario.

SEGUNDO.- La Administración Local demandada se opone a la pretensión indemnizatoria del recurrente, aduciendo razones jurídico-procesales y jurídico-materiales, que se traducen respectivamente: en la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , por el transcurso del plazo de un año desde la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 1998, momento en que el actor tuvo conocimiento de la denegación de su pretensión indemnizatoria en la causa en que se dictó dicha resolución y de la reserva de acciones para ejercitar tal pretensión, hasta que presentó la solicitud de indemnización ante la Administración demandada el 30 de junio de 2000, y razones jurídico-materiales consistentes en la negación de cualquier clase de responsabilidad toda vez que el Ayuntamiento demandado declaró la ruina en base a informes del Arquitecto Municipal y del perito dirimente, no existiendo antijuricidad en su actuación.

TERCERO.- Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: 1.- Por acuerdo del ayuntamiento de Valencia de 15.6.1990 se declaró la ruina inminente del edificio sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de dicha capital, de cuya planta baja el actor era arrendatario y donde explotaba la actividad de horno; 2.- Interpuesto por el demandante recurso contencioso Administrativo contra el referido acuerdo , fue desestimado por Sentencia de esta Sala de fecha 6.3.1992; 3.- Deducido recurso de apelación contra dicha Sentencia, por el Tribunal Supremo se dictó otra en fecha 19 de noviembre de 1998, notificada al recurrente el día 26 del mismo mes y año, en la que, tras declarar en el fundamento jurídico sexto que " Aún cuando en su escrito de alegaciones la parte apelante argumenta que la estimación del recurso le concedía el Derecho de retorno sobre el edificio construido en lugar del que ocupaba , así como el Derecho a la indemnización por los perjuicios irrogados por el desalojo, a determinar en ejecución de Sentencia, en el suplico de dicho escrito no formula ninguna petición al respecto, limitándose a solicitar la anulación del acto de declaración de ruina de la finca, como tampoco lo había hecho en primera instancia en que ni siquiera trató de estas cuestiones, por lo que esta Sala no puede pronunciarse sobre ellas, ni siquiera dejando su concreción a la fase de ejecución de Sentencia, sin perjuicio, como es lógico , del Derecho de la parte apelante a hacerlas valer como pretensiones independientes", anula el Acuerdo de 15.6.1990; 4.- El actor insta ante esta Sala del Tribunal superior de justicia incidente de ejecución de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que es desestimada por Auto de fecha 23 de diciembre de 1999, en base a lo declarado en el fundamento de derecho sexto de dicha Sentencia; 5.- En fecha 30 de junio de 2000 se formula reclamación de indemnización ante la Administración demandada.

Aceptando los hechos que expresa la Administración demandada para fundamentar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto fiel reflejo de la realidad de lo acontecido en el transcurso del tiempo, debe estimarse la prescripción de la acción ejercitada por el paso del año desde que pudo hacerse valer , a partir del momento en que el recurrente tuvo perfecto conocimiento del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, en el mes de noviembre de 1998, con la declaración desestimatoria de la petición de indemnización de los perjuicios irrogados por el desalojo del bajo del edificio declarado en ruina por el Ayuntamiento demandado y con la reserva del Derecho del actor a hacer valer su petición de indemnización como pretensión independiente.

El Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 21 de marzo de 2.000, entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y , en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

Por lo expuesto , el «dies a quo» para el cómputo del plazo del año es aquel en el que se notifica al hoy recurrente la mencionada Sentencia, ya que desde ese momento el perjudicado puede ejercitar las correspondientes acciones frente a la administración demandada a fin de reclamar las indemnizaciones derivadas de la declaración de ruina, sin que sea óbice para ello el Auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 1999, dictado en incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que dicho auto no hace sino denegar la pretensión de abono de indemnización en base precisamente al contenido de tal Sentencia, por lo que interpuesta reclamación previa el 30 de junio de 2.000, debe ser estimada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de julio de 2.000, por la que no se admite a trámite, por extemporánea , la reclamación del actor al abono de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación por Sentencia judicial del Acuerdo del Ayuntamiento demandado de fecha 15 de junio de 1990, por el que se declaraba la ruina inminente del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de dicha capital de cuya planta baja aquél era arrendatario; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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