Última revisión
13/04/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100688
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 167/00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, trece de abril de dos mil cuatro.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº
En el recurso contencioso administrativo nº 167/00 interpuesto por Don Jose Daniel y Doña Erica , representados por la Procuradora Doña Carina Ferrer Alos y dirigidos por el Letrado Don Enrique Mora Rubis contra la resolucion de 5 e noviembre de 1999 de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por l0s actores el 27 de mayo de 1998 por el incorrecto funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital "La FE" durante el nacimiento y parto de la hija de ambos ocurrido el 9 de abril de 1997, en cuantía de 901.518,16 euros.
Habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad defendida por el Letrado de La Generalitat Valenciana, y como codemandado Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña Teresa Elena Silla y defendido por el Letrado Don Javier Peris Peris, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día siete de abril de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolucion de 5 e noviembre de 1999 de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por los actores el 27 de mayo de 1998 por el incorrecto funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital "La FE" durante el nacimiento y parto de la hija de ambos ocurrido el 9 de abril de 1997, en cuantía de 901.518,16 euros; pretendiendo la actora su anulación, condenando la Conselleria a que indemnice a la actora en la cantidad solicitada por las lesiones y secuelas padecidas por su hija, desglosándola con la constitución de un fondo de 125.000.000 de pesetas a favor de su hija y con una indemnización por daños morales de 25.000.000 de pesetas, y al pago de las costas.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a.-El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b.-En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c.-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva , nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella , se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, y para dilucidar si la resolucion denegatoria es o no conforme a Derecho, habrá que partir de los hechos cardinales que han sucedido en el parto de la hija de los actores , que nació con las importantes lesiones y secuelas reclamadas; hechos estos que se desprenden del expediente Administrativo, en el que consta el historial clínico, y de la pericial practicada en estos autos. Y así, hemos de señalar como hechos mas relevantes:
a.-En fecha 6 de abril de 1996 la actora ingreso en los servicios de urgencia del Hospital universitario La Fe de Valencia por prescripción facultativa del ginecólogo, presentando sintamos y dinámicas de parto y encontrarse en el dia 291 del embarazo , siendo trasladada e ingresada a la sala de prepartos de dicho hospital.
b.- Al dia siguiente se efectúan controles de aproximadamente 30 minutos con dinámica muy escasa y sin signos de sufrimiento fetal.
c.- El dia 8 de abril, durante el dia 293º de su embarazo, a las 11 horas, se efectúan, durante 50 minutos aproximadamente, un CCGT en que se comprueban la existencia de contracciones uterinas cada 10 minutos aproximadamente; pasando la paciente a la sala de gestantes al estar el parto en periodo de latencia. Sobre las 19 horas de dicho dia empiezan las contracciones uterinas y a las 23,30 horas se produce la rotura espontanea de la bolsa amniótica, resultando "aguas Claras".
d.- A las 2 horas del dia siguiente, 9 de abril , se le comprueba "cervis uterina de 1 cm de longitud y permeable a dos dedos" , siendo monitorizada con monitorizacion interna o directa de la frecuencia cardiaca y se inicia la perfusion endovenosa. A las 8 horas el parto evoluciona; y transcurridas 5 horas mas, a las 13 horas, persistiendo la misma dilatación y siendo primipara la paciente, aun cuando no se objetiva ningun dato de sufrimiento fetal, se diagnostica parto estacionado, y se indica cesárea, que se realiza a las 14,30 horas.
e.- A las 15 ,12 horas se extrae feto mediante cesárea; siendo la presentación cefalica , la placenta de aspecto normal y pesa 800 gramos, y el liquido amniótico es claro. Se trata de un recién nacido hembra , de 3370 gramos, ligeramente deprimido, como indican las cifras de índice Apgar ( 5 a los 5 minutos, 7 a los 7 minutos, y 8 a los 10 minutos ), con un ph realizado inmediatamente en sangre de 7,30 en vena umbilical y de 7,24 en arteria umbilical.
f.- La niña fue diagnosticada de atrofia cerebral irreversible con epilepsia multifocal (parálisis cerebral).
A la vista del los precedentes hechos resultan de aplicación , según señala la S. de la Sala Tercera del T.S. de 10 de diciembre de 1998 los siguientes criterios jurisprudenciales:
a) La culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente casualidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en Sentencias de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990, de la Sección Primera; 20 de febrero , 6 de marzo y 25 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1991, de la Sección Tercera; 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993, de la Sección Sexta; 11 de febrero de 1991 , de la sección Séptima; y , en posteriores Sentencias, como la de 27 de noviembre de 1993, de esta misma Sección.
b) También, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en temas de actuación médica por responsabilidad extracontractual y ha adoptado criterio similar en relación con esta problemática en Sentencias de 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 27 de enero y 7 de abril de 1989 , 30 de enero y 23 de noviembre de 1990, 30 de julio de 1991 , 4 de noviembre de 1992, 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993, 8 de abril de 1996, completándose estos mismos criterios en Sentencias de 6 de julio de 1990 y en la posterior Sentencia de 11 de marzo de 1996.
c) Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 de octubre de 1980, 10 de junio de 1981 y 6 de febrero de 1996, entre otras), que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado , pues la norma que inspira el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del estado, que se invoca por la parte recurrente, es la de una responsabilidad objetiva que ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado , pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño , en consecuencia, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1995.
Partiendo de tales hechos, en el presente caso, se cuestiona si la parálisis cerebral sufrida por la hija de los actores es consecuencia de la mala praxis hospitalaria , que retardo indebidamente la cesárea, produciéndose el sufrimiento fetal determinante de las gravisimas lesiones cerebrales que padece; pretensión esta que afirma la parte actora, haciendo una serie de consideraciones al respecto , y que es negada por la Administración, afirmando que se actúo correctamente, sin que existiera sufrimiento fetal de la niña. Lo que se cuestiona pues es determinar si las lesiones fueron o no consecuencia de la mala praxis medica, y al respecto no cabe mas que la solución negativa al no existir prueba alguna que así permita afirmarlo. Por el contrario de la pericial realizada por perito insaculado se desprende todo lo contrario, esto es que no existió sufrimiento fetal, y que el hecho de que no conste la causa o motivo de la lesión implique lo contrario, siendo los alegatos de la actora meros indicios desde su punto de vista, que no pueden desvirtuar el dictamen objetivo el perito realizado a su propia instancia, que llega a la solución señalada y analiza la prueba de Apgar que consta en el historial medico , que aun partiendo de parámetros objetivos es de naturaleza subjetiva al valorarlos el técnico que los realiza, afirmando que los análisis de ph que se realizaron inmediatamente después del parto en sangre venal y arterial si que son totalmente objetivos y descartan cualquier asomo de sufrimiento fetal.
Con todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..
En base a los anteriores hechos , fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Daniel y Doña Erica contra la resolucion de 5 e noviembre de 1999 de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por los actores el 27 de mayo de 1998 por el incorrecto funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital "La FE" durante el nacimiento y parto de la hija de ambos ocurrido el 9 de abril de 1997, en cuantía de 901.518 ,16 euros, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, trece de abril de dos mil cuatro.

