Última revisión
13/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6946
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1255-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 1255-01, interpuesto por D. Gabino y la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representados por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y dirigidos por el Letrado D. EMILIO PEREZ MORA, contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 4-6-2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, a través de sus Servicios Jurídicos y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de diciembre de dos mil tres, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Gabino y de la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia número 7454-H, de fecha 4 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con su vehículo el día 4 de noviembre de 1998, sobre las 23'00 horas , al colisionar contra un muro y otro vehículo existentes en la calle Traginers, nº 12 de dicha capital. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada colisión una consecuencia del mal Estado de conservación de un paso de peatones existente en dicho lugar y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado , mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la colisión del vehículo y subsiguientes daños, no puede ser imputado causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada , derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la Relación de Causalidad directa y eficaz. El Informe Técnico emitido en fecha 11 de febrero de 2000, obrante al folio 35 del expediente administrativo, no desvirtuado por la parte actora, dictamina que la pintura utilizada para señalizar el paso de cebra donde se produjo el accidente era la adecuada para tal fin y las fotografías de dicho lugar aportadas al expediente Administrativo no revelan un estado deficiente de la calzada que justifiquen el deslizamiento de las ruedas de un automóvil que circule a una velocidad adecuada al trazado de la vía - curva - y a las circunstancias atmosféricas - lluvia -; por el contrario, el hecho de sufrir varios "trompos ", tal como reconoce el Sr. Gabino en su escrito de reclamación administrativa, la posterior colisión contra un muro y con otro vehículo estacionado en lugar del accidente y los importantes daños sufridos tanto por el vehículo del actor , ascendentes a 3.990'88 euros, como por el otro vehículo - 1.470'08 euros -, llevan a la conclusión a este Tribunal que la causa del accidente hay que achacarla a una negligencia del recurrente , al llevar una velocidad excesiva e inadecuada y no al mal Estado de la vía pública.
A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino y la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia número 7454-H, de fecha 4 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con su vehículo el día 4 de noviembre de 1998, sobre las 23'00 horas, al colisionar contra un muro y otro vehículo existentes en la calle Traginers, nº 12 de dicha capital; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

