Sentencia Administrativo ...io de 2004

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14/06/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100823


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1094/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 1094/2002,interpuesto por DÑA. Rosario representada por el Procurador D. SILVIA LOPEZ MONZO y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO PRIETO PALAZON contra " Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 4.03.2002 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 240.404'84 Euros por contagio de hepatitis C por transfusiones en 1967 ó 1989.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Ocho de Junio de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Rosario interpone recurso contra resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 4.03.2002 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 240.404'84 Euros por contagio de hepatitis C por transfusiones en 1967 ó 1989.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "transfusión de sangre contaminada que le produce hepatitis tipo "C"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien , cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber , siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional , cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar , entre otras , las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la administración, lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso , dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica, no discutida , que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

CUARTO.- En nuestro caso , la demandante ha acreditado que esta contagiada de Hepatitis "C", contagio que atribuye a las transfusiones de sangre que se le practicaron en la sanidad pública en 1967 o 1989 y, con independencia que no se ha podido acreditar que el contagio de la Hepatitis C se deba a las transfusiones en la Sanidad Pública, así lo acredita el informe del Servicio de Epidemiología y Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital la Fe, este hospital nos dirá:

"...Esta paciente en 1989 cuando acudió por primera vez a este Hospital presentaba patología compatible con hepatitis, evidenciada por la hemorragia intraoperatoria: Transaminasas por encima de lo normal 70 , valor normal 40, Gammaglobulina de 22 % de valores normales entre 10% y 18 %, Plaquetas en el límite de la normalidad. Estos hechos contatados son corroborados por los diez donantes que aportaron las unidades transfundidas en 1989, DIEZ AÑOS DESPUES SON VHC NEGATIVO..".

Es decir , la Administración en el restreo que hace de las unidades transfundidas en 1989 le dan negativo los donantes en 1999 por lo que acredita que las transfusiones de 1989 no han sido la causa del contagio, en cuanto a las de 1967 imposibles de determinar.

De todas formas, aunque la actora hubiese demostrado que fue contagiada en 1989 el daño no sería antijurídico dado que no es hasta 1990 cuando se obtuvieron los marcadores de la hepatitis C , por tanto, estaríamos cláramente en el ámbito del art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999) cuando afirma "...No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos...".

En consecuencia , se desestima el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desetimar el recurso planteado por DÑA. Rosario contra resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 4.03.2002 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 240.404'84 Euros por contagio de hepatitis C por transfusiones en 1967 ó 1989., todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, catorce de junio de dos mil cuatro.

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