Última revisión
15/09/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004101319
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4672
Encabezamiento
Rº 1362/01
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 15 de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1362/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Dª. Leonor , contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de septiembre de dos mil cuatro, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Leonor contra la presunta desestimación por la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 17-1-2000, en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en este proceso (documental, testifical y pericial) se desprenden los siguientes hechos:
Dª. Leonor acudió a consulta de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital General de Elda el 2-7-96, donde se le diagnosticó por el Dr. Luis dedo en gatillo del pulgar de la mano izquierda, pasando a lista de espera para la resolución quirúrgica de esa patología.
El 26-7-1996 es intervenida quirúrgicamente por el MIR Dr. Victor Manuel , sin realizar el previo consentimiento informado, por presentar dedo pulgar en resorte , siéndole practicada una tenolisis de flexores o liberación del tendón flexor del dedo mencionado, con anestesia local y en la sala de yesos.
El 20 de agosto de 1996 la paciente acude a consulta de cirugía ortopédica por presentar dehiscencia en herida quirúrgica y hematoma, siguiéndose curas periódica en la mencionada consulta.
Como la actora acudiera de nuevo a consulta por presentar recidiva de dedo en resorte, que se achaca a reacción cicatricial intrínseca, se decide nueva intervención.
El 18 de noviembre de 1996 es reintervenida por el Dr. Lorenzo por presentar recidiva del pulgar en resorte, apreciándose intensa fibrosis Que comprime el tendón del flexor y partes blandas , practicándosele desbridamiento del tejido fibrosado y la apertura de la polea del tendón
Flexor, remitiéndose a rehabilitación. Al día siguiente se le da el alta.
En los meses posteriores la paciente es revisada en consultas externas, persistiendo la rigidez en el dedo pulgar intervenido.
El 6 de febrero de 1997 tras finalizar el tratamiento rehabilitador acude de nuevo a consulta, sin que se hayan resuelto los problemas anteriores , quedando a la espera de tratamiento.
Presentada denuncia ante la jurisdicción penal, se siguieron diligencias previas nº 244/97 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda , que fueron archivadas el 26-11-1999. Reseñar que en el informe de 13-10-1997 del Médico forense de dicho juzgado, se aprecia la existencia de dedo en resorte en el primer dedo de la mano izquierda, con alteración de la sensibilidad en el mismo y en la eminencia tenar que ocasiona dolor, reconociendo la existencia de una lesión neurológica.
El 4 de febrero de 1998 se practica electromiografia con el resultado de "lesión completa de los nervios digital externo e interno del dedo pulgar Derecho (ramas terminales sensitivas del nervio mediano)".
El 17-11-98 se practica resonancia magnética con el siguiente resultado: "cambios post- quirúrgicas de la musculatura y tejido celular subcutáneo palmar en la articulación metacarpofalángica del primer dedo izquierdo. Signos de atrofia de los vientres musculares de la musculatura tenar izquierda. Alteraciones degenerativas en la articulación metacarpo falángica del segundo dedo izquierdo".
El 4-3-99 es intervenida por el Dr. Pedro Francisco, realizándose extirpación de zona fibrótica en polea flexora proximal del primer dedo. Tras la intervención la paciente evoluciona con recidiva del bultoma en la zona cicatricial interna, aunque de menor tamaño. La recurrente presentaba en esta fecha limitación funcional por la compresión dolorosa de la zona cicatricial y limitación de la flexión del dedo afecto.
El 22-6-1999 la actora presenta una pérdida funcional de la prensión de la mano por parte de su primer dedo que le impide la realización de labores manuales por la compresión dolorosa de la zona cicatrizal así como por la pérdida de la flexión del primer dedo de su mano izquierda.
El 23 de agosto de 1999 solicita libre elección de centro y servicio sanitario, siendo remitida al Hospital La Fe de Valencia donde es tratada con posterioridad, siéndole practicados entre otras EMG y RNM con los siguientes resultados:
"Alteración de conducciones sensitivas de nervio colateral-interdigital del primer dedo mano izquierdo por axonotmesis parcial severa (prácticamente completa) , con normalidad del resto de conducciones sensitivas del mediano. La rama motora distal del mediano y m Abd.Poll. brev. Derecho también muestra alteración de probable localización focal de eminencia tenar (a tener en cuenta fibrosis y cicatriz en dicha localización)".
En la exploración clínica se constata "pulgar acolado a la palma en supinación con cicatriz que una la eminencia tenar con hiperextensión de I.F.", evidenciando a la palpación un dolor vivísimo con una impresión diagnóstica de "neuroma causalgia mayor", siendo remitida la actora a la Unidad de Dolor de dicho centro hospitalario desde enero de 2000.
El 7 de mayo de 2001 es intervenida por cuarta vez por el Dr. Ricardo , Jefe de Sección de la unidad de la mano del Hospital La Fe de Valencia, quien procede a la extirpación de los neuromas y a la recolocación de ambos nervios colaterales en el antebrazo.
El 31-7-2002 la recurrente es intervenida quirúrgicamente en el Hospital La Fe por quinta vez, con anestesia general , realizándose una "reparación tendinosa extensora MCF más liberación intrínseca de IF. Colgajo kite neurovascular del dorso índice a cara palmar del pulgar". La actora obtuvo el 22-11-1996 la incapacidad permanente total para su profesión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante.
La demanda alega que el deficiente funcionamiento del servicio público sanitario le causó lesiones y secuelas, existiendo nexo de causalidad entre la anormal asistencia sanitaria (falta de consentimiento informado y sección de los nervios colaterales dependientes del nervio mediano a nivel del pulgar de la mano izquierda) y las lesiones y secuelas padecidas, reclamando una indemnización de 239.909 ,82 euros en concepto de: 2.551 días impeditivos (99.667,57 euros), 43 días de hospitalización (2.067,44 euros), 44 puntos por las secuelas, 20 puntos por el perjuicio estético y 60.101,21 euros por la incapacidad permanente total.
La Administración de la Generalitat Valenciana se opone a la pretensión actora, negando la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio sanitario y alegando que la indemnización, en su caso , no debería sobrepasar los 21.427,09 euros.
TERCERO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro Derecho (art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste.
Para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración se requiere, pues: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados , sin que exista fuerza mayor.
En el presente proceso nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a un "tratamiento médico inadecuado". Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirviendo de parámetro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) Sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:
"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata , el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste , hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración , dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión".
CUARTO.- Alega la demanda que la falta de consentimiento informado y la deficiente intervención quirúrgica inicial Don. Victor Manuel han supuesto un anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, con el penos resultado de lesiones y secuelas.
En efecto, conviene analizar en primer lugar la cuestión del consentimiento informado , que no consta que se realizara en el supuesto litigioso.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 (R.J. 20003258) analiza esta cuestión y, parte de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuyo artículo 10 "expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, Derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso , incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención» (apartado 6) , excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el Derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado» , estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación. Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos , sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
Por ello, la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que debe exigirse que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, y en el presente supuesto litigioso no se cumplió tal exigencia legal , sin que la recurrente fuera informada de las características, riesgos y beneficios de la intervención, vulnerando con ello una esencial garantía para todo usuario del servicio sanitario, previa a toda intervención quirúrgica.
Por otra parte, esta Sala entiende que el tratamiento que se le dio a la actora fue en su práctica inadecuado y perjudicial , puesto que, tal como se desprende de los hechos declarados probados, una pequeña y sencilla operación con anestesia local se convirtió por la impericia o negligencia del médico que la realizó en un rosario de problemas físicos y secuelas, de los que debe responder patrimonialmente la Administración sanitaria por enmarcarse en un funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria , que guarda una relación de causalidad con el perjuicio padecido por quien pretende la heterotutela Contencioso-administrativa.
Queda, pues, claramente determinado que la administración sanitaria no observó una conducta acorde a la lex artis médica, pues se seccionaron los nervios dependientes del nervio mediano a nivel del pulgar de la mano izquierda, lo que supuso la parálisis del nervio mediano a nivel del antebrazo muñeca, la pérdida de fuerza en la mano y el perjuicio estético consiguiente, con un padecimiento y unas secuelas antijurídicas , dándose el necesario nexo de causalidad entre el deficiente funcionamiento sanitario y los resultados lesivos.
Por ello, procederá estimar la existencia de los requisitos legalmente exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, debiendo ponderar la indemnización pretendida por la parte actora, utilizando como referencia actualizada el baremo de valoración para accidentes de circulación de 2004 de la Dirección General de Seguros , quedando de la siguiente manera:
Habida cuenta que las lesiones devinieron en definitivas el 22-11-1996 como consecuencia del reconocimiento judicial de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, tan solo cabrá reconocer la existencia de 115 días de baja impeditiva (45,81 euros diarios) y 10 días de hospitalización (56,38 euros diarios), para un total de 10.906,15 euros.
En cuanto a las secuelas, procederá fijar en 12 puntos la parálisis del nervio mediano, en un global de 5 puntos las secuelas por la pérdida de funcionalidad de la mano y muñeca izquierda, y en 5 puntos el perjuicio estético , para un total de 22 puntos a razón de 830,84 euros por punto, lo que supone 18.278,48 euros.
En concepto de incapacidad permanente total, procede fijar la indemnización en grado mínimo de 15.046,34 euros, a tenor de la tabla IV del baremo.
No procede fijar intereses de demora por haber ya fijado las cuantías indemnizatorias de forma actualizada al 2004.
En consecuencia, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo, reconociendo a la actora el Derecho a ser indemnizada por la demandada en la cantidad de 44.230 ,97 euros.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leonor contra la presunta desestimación por la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 17-1-2000, en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.
2. Anulamos y dejamos sin efecto el acto tácito impugnado.
3. Reconocemos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 44.230,97 euros.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
