Última revisión
15/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6432
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 740-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. LUIS MANGLANO SADA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 740-01, interpuesto por Dª. Antonia , representada por el Procurador D. ALBERTO VENTURA TORRES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GIMÉNEZ ALHAMA, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ELX de 9-2-2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por el Letrado Dª. ROSALIA GOMEZ BARROSO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de noviembre de dos mil tres , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Antonia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Elx de fecha 9 de febrero de 2001, dictado en expediente AJD-36/98-P, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 6 de mayo de 1998 , al sufrir una caída cuando transitaba por una rampa de acceso a la acera de la Calle Mayor del Raval, de dicha población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mal Estado en que se encontraba dicha rampa, al tener su firme deslizante , lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que , "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración , tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en sí misma considerada, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración, en tanto que dicha parte afirma la no acreditación de que los daños se produjeran por consecuencia del servicio público municipal de mantenimiento de calles y vías publicas.
En relación con tal extremo , entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y los daños en cuestión. Es de señalar que efectivamente la caída de la demandante se produjo el lugar destinado específicamente al transito de peatones minusválidos, debidamente señalizado, al tratarse de una rampa pintada de color rojo; de tal manera que al ser utilizada por la recurrente, asumió un riesgo tan solo imputable a la misma y que, por otro lado, le imponía una mayor atención en la deambulación por la misma. A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Antonia contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Elx de fecha 9 de febrero de 2001, dictado en expediente AJD-36/98-P , por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 6 de mayo de 1998, al sufrir una caída cuando transitaba por una rampa de acceso a la acera de la Calle Mayor del Raval, de dicha población; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

