Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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16/02/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032005100205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo núm. 1392/2000, interpuesto por ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo López, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Massanassa consistente en la inejecución del acto firme de estimación por silencio positivo de las solicitudes formuladas por aquélla ante ese Ayuntamiento en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2000.

Han sido partes en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, y parte codemandada la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

E INDUSTRIALES DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE MANSSANASSA, representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se condenase a la Administración demandada a ejecutar el acto objeto de este recurso, el cual es firme en virtud del silencio positivo de la Administración o, en su defecto , y tras practicar las pruebas oportunas, se dictase Sentencia por la que se reconociese el derecho de la demandante al abono de las cantidades a que se refiere el suplico de dicho escrito , imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo interpuesto de contrario y, subsidiariamente, desestimase la demanda adversa en su integridad, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión, imponiendo las costas a la demandante, en todo caso , por su temeridad y mala fe procesal manifiestas.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto de contrario y, subsidiariamente , se desestimase la demanda adversa en su integridad, absolviendo de la misma a la Administración demandada y a aquélla.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de septiembre de dos mil cuatro, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo unido a las actuaciones , así como de los presentes autos:

En fecha 7 de abril de 2000 ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. dirigió escrito al Ayuntamiento de Massanassa manifestando haberse subrogado en todos los Derechos y obligaciones derivados de los contratos de obra suscritos por OCP Construcciones S.A., y solicitando se tuviesen por recibidas, con efectos retroactivos a fecha 28 de septiembre de 1995, las obras adjudicadas por tal Ayuntamiento a esta mercantil denominadas "Obras de Urbanización de la Zona Industrial, en el ámbito de la Unidad de Ejecución núm. 1", así como las obras complementarias denominadas "Proyecto Complementario de Acometida I Fase" y "Dotación de Alumbrado Público y Suministro de Energía Eléctrica", y las obras -adjudicadas de forma verbal- del Proyecto de Baja Tensión , todas ejecutadas en su totalidad, y se procediese, por consiguiente, a efectuar la liquidación de las mismas, abonando a ACS el saldo resultante, junto con las certificaciones pendientes de cobro y los precios contradictorios reclamados, ascendiendo todo ello a la cantidad total de 96.775.264 pesetas, así como los intereses de demora resultantes de dichas cantidades generados hasta el momento de su efectivo pago, siendo las certificaciones reclamadas las siguientes:

.- contrato principal:

-certificación nº 8 , de 31-05-1995 .

-certificación nº 9, de 30-06-1995

-certificación nº 10, de 31-07-1995.

.- contrato complementario 1ª Fase de Acometidas:

-certificación nº 7B, de 31-05-1995.

-certificación nº 8B, de 30-06-1995.

-certificación nº 9B , de 31-07-1995.

.- contrato complementario de alumbrado Público:

-certificación nº 3C, de 30-06-1995.

-certificación nº 4C, de 31-07-1995.

-certificación nº 5C, de 31-08-1995.

En fecha 2 de agosto de 2000 ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. dirigió otro escrito al Ayuntamiento de Massanassa manifestando que, al no haber resuelto dicho Ayuntamiento sobre lo solicitado en el anterior escrito, debía entenderse estimada por silencio Administrativo positivo esa solicitud, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992 , siendo un acto Administrativo firme, por lo que solicitaba la ejecución del mismo, a los efectos prevenidos en el art. 29.2 de la Ley 29/1998, consistiendo en:

el pago a aquélla de las certificaciones y precios contradictorios reclamados, ascendiendo su importe a la cantidad de 94.709.220 pesetas.

que se tuviese por efectuada la liquidación de los trabajos referidos anteriormente, de acuerdos con las liquidaciones adjuntadas en el escrito de 6 de abril.

que se levantase acta de recepción definitiva de los indicados trabajos.

En fecha 22 de septiembre de 2000 ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. dedujo el recurso Contencioso Administrativo de autos, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , frente a la inactividad del Ayuntamiento de Massanassa consistente en la inejecución del acto firme de estimación por silencio positivo de las solicitudes formuladas por la misma ante ese ayuntamiento en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2000.

SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo , que la Sala se pronuncie sobre las causas de inadmisibilidad del presente recurso planteadas por la Administración demandada y la parte codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Solicitan aquéllas, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, por recurrirse un acto no susceptible de impugnación, al no existir el acto firme presunto cuya inejecución impugna la actora, y ello por cuanto no resulta de aplicación al caso el art. 43 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento Administrativo de contratación no lo inicia la contratista , sino que se inició de oficio mediante Moción de Alcaldía de 16 de diciembre de 1993, aprobada por Acuerdo del Pleno Municipal, por lo que el acto presunto tiene, en todo caso , un contenido desestimatorio de las solicitudes de la empresa contratista y, por consiguiente , la relación jurídico procesal no puede existir, porque si tales solicitudes no dieron lugar a la iniciación de procedimiento alguno a instancia del interesado , no puede considerarse que el transcurso del tiempo haya dado lugar a la presunción de existencia de un acto Administrativo estimatorio de las pretensiones de la actora y, en tal caso, no puede solicitarse la ejecución de un acto Administrativo que no existe y que, por tanto, no ha podido alcanzar firmeza.

TERCERO.- Como acertadamente aducen las partes demandadas, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes que la ahora demandante dirigió al Ayuntamiento de Massanassa mediante escrito de 7 de abril de 2000, sin que éste le hubiera notificado durante dicho plazo Resolución expresa, no legitimaba a aquélla para, al amparo del art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 , entenderlas estimadas por silencio Administrativo, por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y las mencionadas solicitudes fueron instadas en el seno de un procedimiento Administrativo de contratación, que nunca se inicia a instancia de parte, según tiene declarado esta Sala y sección -Sentencia, entre otras de 9 de mayo de 2004, dictada en el recurso núm. 1274/2001-, sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que , por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio Administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, debiendo los interesados, por tanto , entender desestimadas por silencio "negativo" todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación. En este sentido, y en relación con las peticiones instadas en vía administrativa por la contratista ahora recurrente, la Ley 13/1995, de 18 de mayo -vigente al tiempo de los hechos de autos- , establecía que es la Administración la que de oficio expide las certificaciones de obra -art. 145-, recibe las obras -arts. 111.2 y 147- y practica la liquidación -art. 148- , por lo que la ausencia de acto Administrativo expreso resolutorio de las expresadas solicitudes no pudo originar la estimación presunta de las mismas. Como argumenta la precitada Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2002, de seguirse el criterio de la demandante bastaría en un expediente de contratación, v.gr., que la Administración no resolviese en plazo para entender contratados a todos los licitadores.

En consecuencia, no existiendo en el supuesto enjuiciado acto firme estimatorio de las solicitudes formuladas por la actora, no se cumplen las previsiones del art. 29.2 de la Ley 29/1998, que regula una acción especial sustentada en la preexistencia de un acto Administrativo ejecutable , a cuya ejecución se condena a la administración, y por tanto, resulta inadmisible el presente recurso Contencioso Administrativo, al concurrir el motivo establecido en el art. 69.c) de la misma Ley -tener por objeto un acto no susceptible de impugnación-.

La referida inadmisibilidad del recurso abarca tanto la pretensión de condena como la pretensión, ejercitada de forma subsidiaria por la demandante en el suplico del escrito de demanda, consistente en que se dicte sentencia reconociendo su Derecho al abono por la Administración de las cantidades expresadas en tal suplico, porque excede del ámbito de conocimiento del recurso contencioso Administrativo regulado en el art. 29.2 de la Ley 29/1998 cualquier pretensión de contenido declarativo , incompatible con la naturaleza de la acción ejercitada y la finalidad pretendida con la misma -obtener una Sentencia de condena de un acto administrativo firme ejecutable-.

Ni siquiera cabría entrar a conocer de dicha pretensión subsidiaria entendiendo , en aras al principio de tutela judicial efectiva, que la actora recurre en la presente litis la desestimación presunta de sus solicitudes, porque ello comportaría la concurrencia del vicio de desviación procesal, al producirse en el contenido del proceso una efectiva mutación objetiva que conllevaría inexorablemente la inadmisibilidad del recurso, según tiene manifestado de forma constante la jurisprudencia, pues en el proceso Contencioso Administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, el cual tiene por finalidad, precisamente , fijar el acto objeto de impugnación, sin posibilidad de variación posterior.

. CUARTO.- Llegándose a la conclusión expuesta en el Fundamento Jurídico precedente , resulta innecesario el examen de las otras causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por las partes demandada y codemandada, así como de los motivos impugnatorios alegados por la actora en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Declarar, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 1392/2000, interpuesto por ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. , representada por el procurador D. Ramón Cuchillo López, frente a la inactividad del ayuntamiento de Massanassa consistente en la inejecución del acto firme de estimación por silencio positivo de las solicitudes formuladas por aquélla ante ese Ayuntamiento en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2000.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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